(a) En general.—
(1) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo las secs. 30041 et seq. de este título, según se dispone en esta sección.
(2) Cantidad del crédito.— El crédito dispuesto por esta sección será no menor del cinco (5) por ciento y hasta un máximo de veinte (20) por ciento del incremento en el valor de las compras de productos agrícolas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito, sobre las compras de dichos productos durante el período base. El crédito a que tenga derecho el negocio elegible será fijado mediante contrato entre el negocio elegible, el Secretario de Agricultura y los núcleos de producción agrícola fomentados por el Departamento de Agricultura o los sectores agrícolas organizados por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de las secs. 3051 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”, o con un agricultor cualificado. Los criterios para determinar los porcientos a ser otorgados se establecerán mediante reglamento, aprobado en común acuerdo entre el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.
(b) Limitación del crédito.— El crédito provisto por esta sección podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco por ciento (25%) la contribución del negocio elegible impuesta bajo las secs. 30041 et seq. de este título. Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior.
(c) Definiciones.— Para fines de esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
(1) Negocio elegible.— Todo negocio que adquiere un producto del agro puertorriqueño bajo contrato entre éste, el Secretario de Agricultura y un núcleo de producción agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura o un sector agrícola organizado por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de las secs. 3051 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”, o un agricultor cualificado, para ser vendido directamente al consumidor. Para poder mantenerse como negocio elegible y beneficiarse del crédito dispuesto por esta sección, el negocio elegible no podrá reducir el nivel de compras de productos cualificados en una proporción mayor al quince (15) por ciento del nivel de compras alcanzado durante el año anterior al período para el cual solicita el crédito. El Secretario de Agricultura emitirá un certificado de elegibilidad para cualificar un negocio elegible bajo esta sección.
(2) Núcleo de producción agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura.— Grupos de Agricultores y Plantas de Proceso acogidos al Programa Agrícola del Departamento de Agricultura fomentados y desarrollados a través de su Programa de Desarrollo Económico y Agrícola.
(3) Sector agrícola organizado por el Departamento de Agricultura.— Aquellos sectores agrícolas que se hayan organizado y cumplan con las secs. 3051 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”.
(4) Producto del agro puertorriqueño.— Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorriqueños o cosechados en Puerto Rico por un agricultor cualificado. Los productos que cualifiquen bajo el término “productos manufacturados”, según dicho término se define en la sec. 32130 de este título, quedan excluidos del término “producto del agro puertorriqueño.”
(5) Agricultor cualificado.— Es aquel agricultor que se dedique a la producción agrícola cuyo sector específico no ha sido ordenado de acuerdo a la “Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico”, secs. 3051 et seq. del Título 5, o para el cual no se haya desarrollado un núcleo de producción agrícola, y que sea cualificado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a los parámetros establecidos mediante reglamentación.
(6) Período base.— Significa los tres (3) años contributivos anteriores al primer año en que se reclama el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable para negocios que no cuentan con tres años de operación previo a la fecha de solicitud del crédito. En el caso de aquellos contribuyentes que hayan reclamado el crédito dispuesto por esta sección, o su equivalente bajo la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, en años anteriores y que hayan mantenido el nivel de compras de los productos cualificados en aumento desde la fecha de otorgación del contrato dispuesto en el inciso (a), el período base será fijado como el período de tres años contributivos terminado durante el año natural 2003.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo A. Créditos No Reembolsables (§§ 30201 — 30210e)
§ 30201. Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros
§ 30202. Crédito por responsabilidad contributiva mínima de año contributivo anterior
§ 30203. Crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero
§ 30204. Crédito por inversión en valores de negocio cualificado
§ 30205. Crédito por aumento en inversión
§ 30206. Crédito por donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina
§ 30207. Crédito por el incremento en compras de productos del agro puertorriqueño
§ 30208. Moratoria de créditos contributivos
§ 30209. Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico
§ 30210. Crédito por donativos a fundaciones de Ex Gobernadores
§ 30210a. Reactivación de moratoria de créditos contributivos
§ 30210d. Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva realizada en Puerto Rico