(a) No obstante lo dispuesto en esta parte y cualesquiera otras leyes especiales, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Gobierno de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuación:
(1) La sec. 10712(a) de este título, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos para la Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamientos de Desperdicios Sólidos”.
(2) La sec. 3033(a) del Título 7, conocida como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999”.
(3) El inciso (a) de la sec. 591h del Título 23, conocida como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”.
(4) el inciso (a) de la sec. 785m-1 del Título 12, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de esta cláusula hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda en o antes del 30 de junio de 2019. Para años económicos 2019-2020 en adelante se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de esta cláusula hasta la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda a partir del 1 de julio de 2019;
(5) los incisos (e) y (f) de la sec. 1095g y la sec. 1095h, ambas del Título 21, conocidas como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; excepto cualquier proyecto que haya comenzado construcción al 1 de julio de 2013, ni cualquier proyecto sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente párrafo (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” y las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes.
(A) No obstante la moratoria contenida en esta cláusula, durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019 se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de esta cláusula para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda, al 30 de junio de 2013, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) para los años económicos 2013-2014 y 2014-2015 y veinte millones de dólares ($20,000,000) para los años económicos 2015-2016 al 2018-2019. Disponiéndose, que para el año económico 2013-2014 ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000), y para los años económicos 2014-2015 al 2018-2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de cinco millones de dólares ($5,000,000).
(B) La Oficina de Ordenación Territorial del municipio o en los casos de los municipios que no la tengan la Directoría, podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta el 30 de junio de 2016. Esto aplica a todo proyecto, independiente de la fecha en que haya comenzado construcción, e incluyendo a proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” y las secs. 6341 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler y a proyectos para facilidades para envejecientes. No obstante lo anterior, los proyectos que soliciten crédito bajo las disposiciones del párrafo (A), el certificado de elegibilidad debe haber sido presentado al Departamento de Hacienda al 30 de junio de 2013.
(C) Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (B), la Oficina de Ordenación Territorial del municipio o en los casos de los municipios que no la tengan la Directoría, solo podrán emitir certificados de cumplimiento a aquellos proyectos para los cuales el proponente le haya sometido toda la documentación requerida por las secs. 1095 et seq. del Título 21 y su reglamento al 31 de diciembre de 2019; y los certificados de cumplimiento deberán presentarse en el Departamento de Hacienda en o antes del 31 de diciembre de 2019. No se concederán créditos contributivos a proyectos cuyos certificados de cumplimiento sean presentados en el Departamento de Hacienda luego de dicha fecha.
(6) el inciso (a) de la sec. 10622 de este título, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda de Interés Social”;
(7) los incisos (a) y (b) de la sec. 10602 de este título, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”. No obstante, se establece que para los proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán conceder créditos contributivos durante los años económicos 2013-14 al 2023-2024 hasta una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares por cada año; y
(8) la sec. 30209 de este título.
(b) Excepción.— Lo establecido en el inciso (a) no aplicará en los casos en que antes del 30 de junio de 2013 se haya presentado en el Departamento de Hacienda o en cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Gobierno de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, una solicitud de créditos contributivos y que a esa fecha esté en total cumplimiento con todos los requisitos dispuestos tanto en el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, como en cualquier otra ley aplicable a dichos créditos, como en cualquier reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general que rijan dicha solicitud, de manera que el Secretario o dicha agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Gobierno de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos, esté en posición de reconocer dichos créditos sin la necesidad de requerir documento adicional alguno. De lo contrario, aplicará lo dispuesto en el inciso (a).
(c) En el caso de aquellos créditos que hayan sido otorgados, concedidos o de alguna forma reconocidos bajo la excepción dispuesta en el inciso (b) de esta sección, que bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales se otorgan, podrán ser vendidos o cedidos y el comprador o concesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la sec. 30210c de este título.
(d) Se ordena al Secretario que:
(1) Con anterioridad al 1ro. de diciembre del 2013, establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la información recopilada a tenor con el inciso (d) de la sec. 30210a de este título; y
(2) Lleve a cabo un análisis minucioso de toda la legislación que concede créditos contributivos a los efectos de evaluar su impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en generar actividad y desarrollo económico, y someta a la Asamblea Legislativa un informe sobre este particular con sus recomendaciones en o antes del 1ro de diciembre de 2013. El análisis sobre la efectividad de generar actividad y desarrollo económico deberá hacerse en coordinación con las agencias correspondientes para asegurar el más completo y abarcador análisis de la efectividad de los créditos contributivos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo A. Créditos No Reembolsables (§§ 30201 — 30210e)
§ 30201. Contribuciones de los Estados Unidos, posesiones de los Estados Unidos y países extranjeros
§ 30202. Crédito por responsabilidad contributiva mínima de año contributivo anterior
§ 30203. Crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero
§ 30204. Crédito por inversión en valores de negocio cualificado
§ 30205. Crédito por aumento en inversión
§ 30206. Crédito por donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina
§ 30207. Crédito por el incremento en compras de productos del agro puertorriqueño
§ 30208. Moratoria de créditos contributivos
§ 30209. Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico
§ 30210. Crédito por donativos a fundaciones de Ex Gobernadores
§ 30210a. Reactivación de moratoria de créditos contributivos
§ 30210d. Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva realizada en Puerto Rico