(a) Se crea una Junta Consultiva para Acreditación y Certificación de Instituciones y Facilidades de Salud compuesta por nueve (9) miembros a ser nombrados por el Secretario de Salud en la siguiente forma:
(1) Un médico autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico en consulta con las organizaciones representativas de esa profesión que estén debidamente inscritas en el Departamento de Estado como asociaciones sin fines de lucro.
(2) Un médico patólogo clínico autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico, en consulta con las organizaciones representativas de esa profesión que estén debidamente inscritas en el Departamento de Estado como asociaciones sin fines de lucro.
(3) Un dentista autorizado a practicar su profesión en consulta con el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico.
(4) Un miembro de la profesión de enfermería en consulta con el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico.
(5) Un farmacéutico autorizado a practicar su profesión en consulta con el Colegio de Farmacéuticos.
(6) Un tecnólogo médico autorizado a practicar su profesión en consulta con el Colegio de Tecnólogos Médicos.
(7) Un Administrador de Servicios de Salud en consulta con la Asociación de Administradores de Hospitales de Puerto Rico.
(8) Un Ingeniero Civil en consulta con el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.
(9) Un consumidor de servicios de salud.
(b) Cuando la facilidad física a ser acreditada contenga áreas de radiología se obtendrá en consulta la opinión de un médico radiólogo.
(c) De los primeros nombramientos tres (3) serán por el término de un (1) año, tres (3) serán por el término de dos (2) años y los tres (3) restantes, al igual que todos los nombramientos subsiguientes a esta Junta serán hechos por términos de tres (3) años y hasta que sus sucesores tomen posesión de sus cargos. Cualquier miembro de esta Junta podrá ser nombrado por no más de dos (2) términos consecutivos. Aquellos miembros de esta Junta que no reciban remuneración del Estado Libre Asociado tendrán derecho a recibir cincuenta dólares ($50) por cada día de sesión por concepto de dietas, más aquella otra compensación que el Consejo determine por reglamento cuando dichos miembros realicen otras funciones inherentes a sus cargos.
(d) Esta Junta nombrará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario. El primero dirigirá las reuniones y será su Portavoz. El segundo llevará las actas de las reuniones y conservará todos los récords y documentos de dicha Junta. El Departamento proveerá cualquier otro personal, facilidades y materiales que fueren necesarios para que esta Junta pueda llevar a cabo sus funciones. Cinco (5) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones de la Junta en pleno y sus acuerdos se tomarán por mayoría.
(e) Cualquier vacante que surja en esta Junta será cubierta por el Secretario, según se dispone anteriormente para el nombramiento original, por el término sin expirar del miembro que causó la vacante.
(f) El Departamento proveerá las facilidades físicas para el establecimiento de una oficina administrativa para la Junta así como el equipo, materiales y otros recursos que fueren necesarios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 131 - Reforma Integral de Servicios de Salud
§ 3004. Consejo General de Salud—Creación y composición
§ 3006. Consejo General de Salud—Funciones
§ 3007. Consejo General de Salud—Poderes
§ 3010. Reglamentación y evaluación de profesionales
§ 3011. Organizaciones de reglamentación y evaluación profesional
§ 3013. Organizaciones de reglamentación y evaluación profesional—Otras funciones
§ 3015. Organizaciones de reglamentación y evaluación profesional—Términos y condiciones