(a) Medicina podiátrica.— Significa la rama de la medicina que se refiere al diagnóstico, tratamiento y estudio de las condiciones que afectan el pie humano y las estructuras relacionadas que le gobiernan, incluyendo las manifestaciones de condiciones sistémicas, por medios apropiados.
(b) Médico podiatra.— Significa el profesional de la salud que posee el grado de “Doctor en Medicina Podiátrica”, obtenido por una escuela de medicina podiátrica, acreditada por la Junta Examinadora de Médicos Podiatras y reconocida por la Asociación Americana Nacional de Medicina Podiátrica. Examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano utilizando conocimientos y métodos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y otros conocimientos y métodos científicos. Estos estarán autorizados a ejercer tanto en sus oficinas privadas, como en hospitales, centros de salud y en el hogar.
(c) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Médicos Podiatras creada por este capítulo.
(d) Secretario.— Significa la persona designada por el Secretario de Salud para desempeñar las funciones de Secretario de la Junta Examinadora de Médicos Podiatras.
(e) Recertificación.— Significa el procedimiento dispuesto para los profesionales de salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 93 - Junta Examinadora de Podiatras
§ 2853. Facultades y obligaciones
§ 2856. Funciones del Secretario
§ 2862. Licencias—Reciprocidad
§ 2863. Práctica ilegal de la medicina podiátrica
§ 2865. Denegación de licencia
§ 2866. Suspensión, cancelación o revocación de licencia
§ 2867. Transferencia de récord