2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Misceláneas
§ 2803. Autoridad para tomar juramentos

(a) Los siguientes oficiales de las fuerzas militares tendrán poder para tomar juramentos con fines administrativos, incluyendo la justicia militar:
(1) Todos los auditores de guerra de las fuerzas militares.
(2) Todo oficial investigador debidamente nombrado como tal.
(3) Todas las cortes marciales.
(4) Todos los oficiales comandantes de las fuerzas militares.
(5) Todos los ayudantes de unidades militares y sus auxiliares.
(b) Los siguientes oficiales de las fuerzas militares tendrán poder para tomar declaraciones juradas (afidávit) y aquellos juramentos necesarios en el desempeño de sus deberes:
(1) El presidente, el juez militar, el fiscal y el ayudante del fiscal en todas las cortes marciales generales y especiales.
(2) El presidente y el asesor legal en las cortes de investigación.
(3) Todos aquellos oficiales designados para tomar deposiciones.
(4) Toda persona designada para hacer una investigación.
(5) Cualquier otra persona designada por los reglamentos que se promulgan bajo este capítulo.
(6) Todo oficial de reclutamiento.
(c) Oficiales de las listas Estatales de Reserva u oficiales retirados de las fuerzas militares no podrán ser autorizados, ni tendrán facultad para tomar juramentos, a menos que se encuentren en servicio activo con las fuerzas militares por órdenes del Gobernador según se prescribe en este capítulo.
(d) Por el término de “oficial” como se usa en esta sección, se entenderá oficial comisionado y oficial administrativo.
(e) La firma de cualquiera de las personas aquí autorizadas para tomar juramentos o afidávit, junto al título del cargo que desempeña, constituirá evidencia prima facie de su autoridad.