(a) Oficina de Asuntos Monopolísticos; organización y facultades.— Por la presente se crea la Oficina de Asuntos Monopolísticos, la cual estará adscrita al Departamento de Justicia. Dicha oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario de Justicia, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Secretario Auxiliar de Justicia nombrado por el Secretario de Justicia.
(1) Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico, y requerir de cualquier persona, según se define dicho término en este capítulo, aquellos informes que se consideren necesarios a tales fines, debiéndose prescribir por reglamento los períodos que cubrirán dichos informes, así como la forma y el contenido de los mismos. Dichos informes podrán requerir, no sólo información interna con relación a la persona afectada, sino también información pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas. El dejar de rendir un informe dentro del término fijado reglamentariamente constituirá delito menos grave y la persona que incurriere en el mismo podrá ser castigada con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas. En el caso de una corporación la multa mínima será de quinientos dólares ($500).
(2) Llevar a cabo las investigaciones necesarias y tomar la acción correspondiente para asegurarse del cumplimiento de sus propias órdenes y las de los tribunales de justicia, dictadas al amparo del presente capítulo.
(3) Investigar y hacer recomendaciones al Secretario de Justicia en aquellos casos en que cualquier corporación esté incurriendo en abuso de sus poderes corporativos, de conformidad con lo prescrito en la Ley General de Corporaciones.
(4) Mantener al público informado de sus actividades para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo y fomentar en el comercio la voluntaria obediencia a las disposiciones y objetivos del mismo. A tales efectos, deberán fomentarse conferencias industriales y comerciales y la adopción de normas mercantiles que promuevan de manera justa la libre competencia.
(5) Promulgar, con la aprobación del Secretario de Justicia y de la Junta Especial creada bajo el inciso (b) de la sec. 259 de este título en su caso, las reglas y reglamentos que sean necesarios y propios para la ejecución de este capítulo y para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. Las reglas y reglamentos aprobados en virtud de esta disposición tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.
(6) A nombre del Secretario de Justicia, representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en toda acción judicial, criminal o civil, en primera instancia o en apelación, y en aquellos procedimientos ante las autoridades federales, administrativos o judiciales, en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté interesado y que se relacionen con el mantenimiento de la libre competencia.
(7) Cumplir todas las demás encomiendas que para la ejecución de este capítulo le haga el Secretario de Justicia y rendirle a dicho funcionario los informes que éste le requiera.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 13 - Monopolios y Restricción del Comercio
§ 258. Actos para restringir el comercio
§ 261. Fusiones y adquisiciones
§ 265. Responsabilidad de los oficiales de una corporación
§ 268. Demandas por personas perjudicadas
§ 269b. Jurisdicción adicional
§ 271. Facultades y deberes del Secretario de Justicia
§ 272. Organización administrativa
§ 273. Requerimientos para cumplir con la ley