2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Monopolios y Restricción del Comercio
§ 263. Discrimen en precios

(a) Será ilegal el que cualquiera persona, directa o indirectamente, discrimine en precio entre distintos compradores de cosas objeto de comercio del mismo grado y calidad, cuando dichas cosas sean vendidas para uso, consumo o reventa en Puerto Rico, y cuando el efecto de tal discrimen pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea de comercio en Puerto Rico o afectar, destruir o evitar la competencia con cualquier persona que hubiese concedido o a sabiendas hubiese recibido el beneficio de tal discriminación, o con cualquier cliente de uno de éstos.
(b) Será ilegal el que cualquier persona pague, o se obligue a pagar, o a contribuir al pago, de algo de valor a, o en beneficio de un cliente suyo, como compensación o como contraprestación por cualesquiera servicios o facilidades suplidos por o a través de ese cliente en relación con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida u ofrecida en venta por esa persona a menos que el pago o contraprestación esté disponible, en términos proporcionalmente iguales, a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.
(c) Será ilegal el que cualquier persona supla, se obligue a suplir, o contribuya a suplir, cualquier servicio o ayuda a, o para beneficio de un cliente suyo en conexión con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida, u ofrecida en venta por esa persona a menos que tal servicio o ayuda esté disponible en términos proporcionalmente iguales a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.
(d) Será ilegal el que cualquier persona solicite, o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un precio discriminatorio prohibido por el inciso (a), o un pago prohibido por el inciso (b), o un servicio o beneficio prohibido por el inciso (c), precedentes.
(e) En cualquier acción por violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) precedentes podrá interponerse, como defensa, prueba de que los diferenciales concedidos por la persona acusada son concesiones por la diferencia en costo de manufactura, venta o entrega como resultado de los métodos o cantidades en que las cosas objeto de comercio son vendidas o entregadas. Nada de lo dispuesto en los incisos (a), (b) y (c) impedirá el que un vendedor pueda interponer como defensa el hecho de que el precio más bajo ofrecido por él, o los servicios o facilidades que ha suplido a cualquier comprador, responden a un precio igualmente bajo de un competidor o a los servicios o facilidades ofrecidos por un competidor, siempre que el tribunal concluya afirmativamente que ha mediado buena fe en las transacciones así efectuadas por el vendedor y que las mismas no están encaminadas a, ni facilitan, la violación o evasión de esta sección.
(f) Será ilegal vender u otorgar cualquier contrato para la venta de mercancías a precios irrazonablemente bajos, con el propósito de destruir la competencia o eliminar a un competidor.