2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Monopolios y Restricción del Comercio
§ 261. Fusiones y adquisiciones

(a) Será ilegal el que cualquier persona adquiera o se obligue a adquirir el todo o parte del activo o las acciones del capital de cualquier corporación o el todo o parte del activo de cualquier persona dedicada a los negocios o el comercio en Puerto Rico, cuando en cualquier línea de comercio, en cualquier sector del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el efecto de tal adquisición pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio.
(b) El hecho de que al momento de la adquisición el adquirente no estuviere realizando negocios en Puerto Rico no excluye de por sí la determinación de que la adquisición podrá tener los efectos aquí proscritos si de la potencialidad económica del adquirente puede inferirse razonablemente tal probabilidad.
(c) Se faculta al Secretario de Justicia, y por delegación de éste al Secretario Auxiliar a cargo de asuntos monopolísticos para, a solicitud del adquirente, dar su opinión sobre la legalidad de cualquier adquisición de bienes o acciones de capital con anterioridad a la consumación de la misma. La solicitud de opinión deberá radicarse por escrito en la Oficina de Asuntos Monopolísticos y la misma contendrá una exposición de todos los extremos materiales de la propuesta transacción. Podrá en cualquier momento requerirse del solicitante que supla información adicional y que ponga a disposición de dicha oficina la documentación relativa a su producción y ventas o cualquier otra documentación necesaria para determinar su potencialidad económica. Toda la información sometida para los propósitos de este inciso se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del estado en contra del solicitante. En ningún caso se dará una opinión sobre una adquisición que responda a un plan que ya haya sido puesto en operación o que sea inconsistente con cualquier otra disposición de este capítulo. Al opinarse que es legal la propuesta adquisición, podrán señalarse como necesarias para que subsista la inmunidad a que se refiere el inciso siguiente, aquellas condiciones que razonablemente tiendan a asegurar la efectividad de este capítulo y a prevenir el abuso de la inmunidad a concederse. Toda solicitud radicada de conformidad con este inciso y sobre la cual el Secretario de Justicia vaya a opinar, será referida al Administrador de Fomento Económico y al Administrador de Fomento Comercial, quienes asesorarán al respecto al Secretario de Justicia.
(d) La opinión favorable a una adquisición conlleva inmunidad contra cualquier acción de parte del estado por violación a esta sección. No obstante, el estado se reserva el derecho a entablar cualquier procedimiento criminal, civil o administrativo cuando se incurra en violación de las condiciones de la opinión, o cuando, luego de consumada la adquisición, la operación del plan de adquisición o las actividades que en efecto se desarrollen resulten inconsistentes con los hechos sometidos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos para obtener la opinión sobre la adquisición.
(e) La opinión desfavorable a una adquisición tendrá sólo el carácter de dictamen de orientación a las partes, conforme a sus términos. En ningún proceso judicial podrá aducirse dicha opinión desfavorable para establecer una violación de este capítulo. Las acciones para poner en vigor esta sección corresponderán únicamente al estado.