(1) Se autoriza al Secretario de Justicia a designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos que más adelante se crea. Cada uno de dichos funcionarios así designado tendrá todas las atribuciones y facultades de un fiscal, pudiendo actuar como tal ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia en cualquier caso criminal en que se impute la violación de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo.
(2) Toda persona citada como testigo por cualquiera de dichos abogados estará obligada a comparecer y a testificar, o a presentar libros, archivos, correspondencia documentos y todo otro tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con este capítulo. A cualquier persona podrá requerírsele, en adición a, o en sustitución de, su comparecencia personal, que ponga a disposición de los funcionarios del Departamento de Justicia, en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita. El material así obtenido por los abogados del Departamento de Justicia podrá utilizarse por dicho Departamento en cualquier procedimiento autorizado por este capítulo. Para investigar cualquier violación a este capítulo no castigada criminalmente, el Secretario de Justicia, o los funcionarios a que se refiere el inciso (1) de esta sección, podrán expedir una citación civil a cualquier persona para obtener, bajo condiciones justas y razonables, la prueba necesaria a tales fines, bien sea mediante la prestación de testimonio oral o la presentación de documentos u otra prueba bajo el control de la persona citada. Cuando una persona desatienda una citación civil así expedida podrá requerírsele el cumplimiento de la misma mediante el procedimiento prescrito en la sec. 273 de este título. La información obtenida en el uso de las facultades otorgadas en esta sección se mantendrán en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del estado.
(3) Toda persona que, habiendo sido citada como testigo de conformidad con lo antes dispuesto, dejare de comparecer o, habiendo comparecido, rehusare contestar una pregunta, sin excusa legal, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, se castigará con una multa máxima de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que, en violación a lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección, se negare a presentar o a permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia cuya presentación se le requiere, o que se le haya ordenado que permita inspeccionar; o que voluntariamente remueva de su sitio, esconda, destruya, mutile, altere o por cualquier medio falsifique cualquier documento cuya presentación o inspección se haya requerido de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección, incurrirá en delito menos grave [sic], tendrá derecho a juicio por jurado y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o con reclusión en cárcel por un período no mayor de dos (2) años, o con ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 13 - Monopolios y Restricción del Comercio
§ 258. Actos para restringir el comercio
§ 261. Fusiones y adquisiciones
§ 265. Responsabilidad de los oficiales de una corporación
§ 268. Demandas por personas perjudicadas
§ 269b. Jurisdicción adicional
§ 271. Facultades y deberes del Secretario de Justicia
§ 272. Organización administrativa
§ 273. Requerimientos para cumplir con la ley