(a) Cualquier persona que sea perjudicada en sus negocios o propiedades por otra persona, por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de este capítulo, salvo las de las secs. 259 y 261 de este título, puede demandar a causa de dichos actos ante el Tribunal de Primera Instancia y tendrá derecho a recobrar tres (3) veces el importe de los daños y perjuicios que haya sufrido, más las costas del procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado.
(b) Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio sufrieran daños ocasionados por cualquier persona por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de este capítulo, podrán entablar la correspondiente acción para el resarcimiento de los daños de la misma manera y con las mismas consecuencias que si se tratase de una entidad privada, pero no tendrán derecho a recobrar el triple de los daños y perjuicios sufridos sino el importe de tales daños y perjuicios. Tampoco tendrán derecho a recobrar honorarios de abogado, excepto en el caso de que el demandante fuere un municipio o una instrumentalidad.
(c) La acción judicial para recobrar daños de conformidad con las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta sección deberá iniciarse dentro del término de cuatro (4) años a partir del nacimiento de la causa de acción.
(d) Una sentencia final y firme dictada en cualquier procedimiento civil o criminal instado a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de este capítulo, y mediante la cual se determine que el demandado o acusado ha violado las disposiciones de éste, constituirá evidencia prima facie contra tal demandado o acusado en cualquier acción incoada conforme a los incisos (a) o (b) de esta sección. El efecto de evidencia prima facie de dicha sentencia incluirá todos aquellos extremos respecto a los cuales tal sentencia constituiría un impedimento para litigar (estoppel) entre las partes afectadas por la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 13 - Monopolios y Restricción del Comercio
§ 258. Actos para restringir el comercio
§ 261. Fusiones y adquisiciones
§ 265. Responsabilidad de los oficiales de una corporación
§ 268. Demandas por personas perjudicadas
§ 269b. Jurisdicción adicional
§ 271. Facultades y deberes del Secretario de Justicia
§ 272. Organización administrativa
§ 273. Requerimientos para cumplir con la ley