La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado o colegiada en la fecha final que para tal pago se fije por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio y la suspensión de la licencia para ejercer la consejería en rehabilitación, la cual será decretada por la Junta a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por la Junta y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto en la sec. 2658 de este título, y en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la consejería en rehabilitación, pero la Junta la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un consejero o una consejera en rehabilitación por la Junta y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta. A tales efectos, la Junta notificará oficialmente y por escrito al Colegio de todas las suspensiones o revocaciones decretadas en un plazo no mayor de cinco días laborables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 85A - Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación
§ 2672. Autorización de una consulta
§ 2676. Facultad de investigación especial
§ 2677. Requisitos para pertenecer al Colegio
§ 2678. Colegiación obligatoria
§ 2679. Organización y gobierno; reglamento