2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 85A - Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación
§ 2680. Cuotas

(a) La cuota anual del Colegio será fijada en la Asamblea Constituyente dispuesta en la sec. 2684 de este título, por voto mayoritario que no podrá ser menor del veinticinco por ceinto (25%) del número total de los/las profesionales con licencia, certificación y re-certificados para ejercer la consejería en rehabilitación en Puerto Rico. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría de dos terceras (⅔) partes de los colegiados y colegiadas asistentes a una Asamblea General citada al tales fines. El quórum mínimo en una asamblea para variar la cuota será el que fije el reglamento, pero no podrá ser menor de un veinticinco por ciento (25%) del número total de los miembros colegiados activos.
(b) Todo colegiado o colegiada que cese en el ejercicio activo de la consejería en rehabilitación en Puerto Rico para dedicarse a otras actividades, para ausentarse de Puerto Rico o con la intención de retirarse definitivamente del ejercicio de la profesión, podrá continuar siendo miembro del Colegio o podrá darse de baja mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta Directiva. El colegiado o la colegiada que se acoja a ésta última opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio ofrezca a sus miembros, ni podrá ejercer la consejería en rehabilitación en Puerto Rico. El colegiado o colegiada notificará también a la Junta con copia de su solicitud de baja, a los fines de que la licencia le sea inactivada, excepto cuando dicha licencia sea requerida por las autoridades correspondientes para el ejercicio de la consejería en rehabilitación en otra jurisdicción, lo cual deberá justificarse debidamente. El colegiado o colegiada no podrá reintegrarse al ejercicio activo de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su colegiación y su licencia. No surtirá efectos ninguna solicitud de baja que no haya sido notificada a la Junta.
(c) El requisito de pago de cuota será también de aplicación a toda persona a quien se le confiera la licencia por la Junta de acuerdo a los criterios de reciprocidad dispuestos en la sec. 2659 de este título.