2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 85A - Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación
§ 2678. Colegiación obligatoria

(a) Transcurridos doce (12) meses desde la constitución del Colegio según se dispone en la sec. 2684 de este título, [ninguna] persona que no sea miembro de este o que se encuentre en vías de completar los procedimientos para su ingreso o admisión podrá ejercer como consejero en rehabilitación. A partir de la constitución del Colegio, en intérvalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, el Colegio publicará edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico a los fines de notificar a los profesionales en consejería en rehabilitación que ejercen en el país sobre tal disposición.
(b) Ninguna persona o entidad privada ni agencia o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de consejería en rehabilitación de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan o muestren evidencia de estar en cumplimiento con los requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella. El Colegio queda facultado por esta disposición para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con este capítulo. En el caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada tanto contra ésta como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la consejería en rehabilitación en contravención de las disposiciones de este capítulo.
(c) Toda persona que esté autorizada a ejercer la profesión de consejero en rehabilitación de acuerdo a los criterios de la sec. 2659 de este título, deberá cumplir con el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en esta sección.