(a) Parafernalia.— Parafernalia relacionada con sustancias controladas, comprende cualquier utensilio, objeto, artículo, equipo, producto o material de cualquier clase que es usado, diseñado o destinado a la siembra, propagación, cultivo, cosecha, manufactura, fabricación, mezcla o combinación, conversión, producción, procesamiento, preparación, prueba, análisis, empaque, reempaque, almacenamiento, conservación, ocultación o en la ingestión, inhalación o introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio, de una sustancia controlada en violación de este capítulo. Incluye, pero no está limitado a lo siguiente:
(1) El equipo o conjunto de artículos, objetos o herramientas usados, destinados o diseñados para utilizarse en la siembra, propagación, cultivo y cosecha de cualquier especie de planta que sea una sustancia controlada o de la cual se obtiene una sustancia controlada. El equipo o conjunto de objetos o herramientas o artículos usados, destinados o diseñados para utilizarse en el cultivo en invernaderos de marihuana u otra planta clasificada como sustancia controlada, como son los abanicos, abanicos de extractores, convertidores de voltaje, lámparas de hidrofón, cronógrafo, termómetros, interruptores, bombillas de alto voltaje, bombillas pequeñas hidráulicas, rotores, rocetas, tanques de ácido carbónico, platos de aluminio para lámparas, rollo de tela plástica parecido a las plantas, lámparas de tubos fosforescentes, cables eléctricos, brazos de lámparas giratorias, entre otros.
(2) El equipo o conjunto de artículos, objetos o herramientas usados, destinados o diseñados para utilizarse en la manufactura, composición, conversión, producción, procesamiento o preparación de sustancias controladas.
(3) Artefactos de isomerización usados, destinados o diseñados para utilizarse en la incrementación de la potencia de cualquier especie de planta que sea una sustancia controlada.
(4) Equipos de prueba, químicos o alcohol usados, destinados o diseñados para la identificación, el análisis o medición de la potencia, efectividad, pureza o calidad de sustancias controladas.
(5) Escalas y balanzas usadas, destinadas o diseñadas para utilizarse en el pesaje o medida de sustancias controladas.
(6) Diluentes y adulterantes como el clorhidrato de quinina manitol, “manito”, dextrosa y lactosa, leche en polvo, bolivian rock, bicarbonato de soda, lidocaína, benzocaína, laxante para bebé, formalina, tiza, jabón en polvo, pastillas molidas, veneno para ratas, harina de trigo, amonia para cocinar crack, entre otros, usados, destinados o diseñados para utilizarse en la dilución o en el corte de sustancias controladas.
(7) Alijadoras, cribas o cernedores usados, destinados o diseñados para utilizarse en la remoción de ramas y semillas o para limpiar o refinar cualquier sustancia controlada.
(8) Mezcladoras, tazas, escudillas, recipientes, procesadores de alimentos, molinillos, cucharas y artefactos para mezclar usados, destinados o diseñados para utilizarse en la combinación, composición o mezcla de sustancias controladas.
(9) Cápsulas, balones o redomas, sobres, bolsas plásticas o de papel celofán y otros envases usados, destinados o diseñados para utilizarse en el empaque de pequeñas cantidades de sustancias controladas.
(10) Envases y otros objetos usados, destinados o diseñados para utilizarse en el almacenamiento u ocultación de sustancias controladas.
(11) Goteros, cocedores (cookers) o artefactos donde se cocina la droga para luego ser inyectada, como lo son las chapas o tapas de botella, fondos de botellas, cucharas y otros objetos similares.
(12) Objetos usados, destinados o diseñados para ser utilizados en la ingestión, inhalación, o la introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio de marihuana, cocaína, hashish o aceite de hashish, como son:
(A) Pipas de cualquier material, con o sin filtro o criba, filtros permanentes, aditamentos, cabezas o recipientes, terminales para hashish o tazas de metal agujerado, pipas de fabricación casera o cachimba, envolturas de hipodérmicas, baterías.
(B) Pipas de agua, de cámara, eléctricas, de carburación, activadas por aire, de hielo o enfriadores.
(C) Tubos y aparatos de carburación.
(D) Máscaras de fumar y carburación.
(E) Objetos usados para sostener material para quemar como cigarrillos o “motos” de marihuana que se han reducido tanto en tamaño que no se pueden sostener en la mano, conocidos como “mata changas” (roach clip).
(F) Cucharas de cocaína en miniatura y frascos, ampolletas o redomas de cocaína.
(G) Chillum, artefacto de origen hindú, generalmente de barro cocido, utilizado para fumar marihuana o hashish.
(H) “Bongas” (bongs).
(I) Papel para envolver picadura, conocido como “papel para enrolar” o papel conocido como “bambú”.
(b) Criterios.— En la determinación de lo que constituye un artículo, objeto o utensilio relacionado con la parafernalia de sustancias controladas, un tribunal, o cualquier otra autoridad competente, podrá considerar, en adición a otros factores relevantes, los siguientes:
(1) Declaraciones del dueño o de la persona en control del objeto relacionadas con su uso.
(2) Convicciones anteriores, si alguna, del dueño o de la persona que tiene el control del objeto, bajo cualquier ley federal o estatal relacionada con sustancias controladas.
(3) La proximidad o relación del objeto, en tiempo y espacio, con una violación de este capítulo.
(4) La proximidad del objeto a sustancias controladas.
(5) La existencia de algún residuo de sustancias controladas en el objeto.
(6) Evidencia directa o circunstancial del propósito del dueño o de la persona en control del objeto, de entregarlo a personas que sabe[n] o podrían razonablemente saber que intentan usarlo para facilitar una violación de este capítulo.
(7) Instrucciones, orales o escritas, relativas al uso del objeto en cuestión.
(8) Materiales descriptivos que acompañan al objeto en cuestión, que expliquen o demuestren su uso.
(9) Publicidad nacional o local relativa al uso del objeto en cuestión.
(10) La manera en que el objeto es exhibido para la venta.
(11) Si el dueño, o la persona en control del objeto es un suplidor legítimo en la comunidad de mercancía igual o similiar, como sería, pero sin limitarse a, un distribuidor, representante, agente o comerciante bona fide de productos de tabaco.
(12) La existencia y posibilidad de usos lícitos para el objeto en la comunidad.
(13) Testimonio pericial relativo al uso de los objetos en cuestión.
(c) Actos prohibidos, penalidades.—
(1) Será ilegal que cualquier persona a sabiendas y con intención criminal fabrique, distribuya, venda, dispense, entregue, transporte, oculte o posea con la intención de distribuir, vender, disponer, entregar, transportar u ocultar parafernalia relacionada con sustancias controladas, según se define el término en el inciso (a) de esta sección para sembrar, propagar, cultivar, cosechar, fabricar, componer, convertir, producir, procesar, preparar, probar, analizar, empacar, reempacar, reenvasar, almacenar, guardar, contener, ocultar, inyectar, ingerir, inhalar o introducir en el cuerpo humano por cualquier otro medio una sustancia controlada en violación de este capítulo.
(2) Será ilegal que cualquier persona, a sabiendas y con intención criminal use o posea con intención de usar, parafernalia relacionada con sustancias controladas, para sembrar, propagar, cultivar, cosechar, fabricar, componer, convertir, producir, procesar, preparar, probar, analizar, empacar, reempacar, reenvasar, almacenar, guardar, contener, ocultar, inyectar, ingerir, inhalar o de cualquier otra forma introducir en el cuerpo humano una sustancia controlada en violación de este capítulo. Toda persona que viole lo dispuesto en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será sentenciada con multa no mayor de tres mil dólares ($3,000) o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión hasta un máximo de cinco (5) años; y de mediar circunstancias atenuantes, multa no mayor de dos mil dólares ($2,000) o pena de reclusión hasta un máximo de dos (2) años.
(3) Será ilegal que cualquier persona coloque un anuncio comercial en un periódico, revista, panfleto, volante, catálogo u otra publicación, a sabiendas, intencionalmente o en circunstancias donde razonablemente debe saber, que el propósito de tal anuncio comercial, en parte o en su totalidad, es el de promover la compra o venta de artículos u objetos diseñados o destinados para ser usados como parafernalia relacionada con sustancias controladas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
Subcapítulo IV - Delitos y Penalidades
§ 2401. Actos prohibidos (A) y penalidades
§ 2402. Actos prohibidos (B) y penalidades
§ 2403. Actos prohibidos (C) y penalidades
§ 2404. Penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récords por primer delito
§ 2405. Distribución a personas menores de dieciocho años
§ 2406. Tentativa y conspiración
§ 2407. Penalidades adicionales
§ 2408. Empresa criminal continua
§ 2409. Penalidades de funcionarios o empleados
§ 2411a. Introducción de drogas en escuelas o instituciones recreativas
§ 2411b. Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición; criterios; penas
§ 2412. Jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instanica