(a) Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
(1) Que sea persona registrada, distribuya una sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I o II en el curso de su legítimo oficio o profesión, salvo de conformidad con la hoja oficial de pedido requerida por la sec. 2307 de este título;
(2) use en el curso de la fabricación o distribución de una sustancia controlada un número de registro ficticio, revocado, suspendido o emitido a otra persona;
(3) adquiera u obtenga la posesión de una sustancia controlada por medio de falsa representación, fraude, falsificación, engaño o subterfugio o adquiera u obtenga la posesión de una sustancia controlada, ya sea mediante compra u otro medio, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no haya obtenido el correspondiente registro para operar en Puerto Rico;
(4) suministre información pertinente que sea falsa o fraudulenta u omita información pertinente en cualquier solicitud, informe, récord, o en cualquier otro documento que se requiera llevar o mantener bajo este capítulo, o
(5) haga, distribuya o posea algún punzón, cuño, plancha, piedra u objeto destinado a estampar, imprimir o reproducir la marca de fábrica, el nombre comercial, o cualquier otra marca, impresión o divisa de otro producto o de otra persona, o cualquier objeto parecido a los descritos precedentemente, en una droga, su envase o en la marca, etiqueta o rótulo de la misma convirtiendo dicha droga en una sustancia falsificada.
(b) Será ilegal el que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente use cualquier medio de comunicación para cometer o facilitar la comisión de algún acto que constituya delito bajo cualquier disposición de este capítulo. Cada uso separado de un medio de comunicación constituirá un delito separado bajo este inciso. Para los propósitos de este inciso, el término “medio de comunicación” significa cualquier sistema público o privado utilizado para la transmisión de escritos, signos, señales, retratos, sonidos, incluyendo el correo, teléfono, telégrafo, radio y cualquier otro medio de comunicación.
(c) Toda persona que viole esta sección incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años seis (6) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
Subcapítulo IV - Delitos y Penalidades
§ 2401. Actos prohibidos (A) y penalidades
§ 2402. Actos prohibidos (B) y penalidades
§ 2403. Actos prohibidos (C) y penalidades
§ 2404. Penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récords por primer delito
§ 2405. Distribución a personas menores de dieciocho años
§ 2406. Tentativa y conspiración
§ 2407. Penalidades adicionales
§ 2408. Empresa criminal continua
§ 2409. Penalidades de funcionarios o empleados
§ 2411a. Introducción de drogas en escuelas o instituciones recreativas
§ 2411b. Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición; criterios; penas
§ 2412. Jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instanica