(a) Excepto en la forma autorizada en este capítulo, será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada.
(2) Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar una sustancia falsificada.
(b) Excepto lo establecido por la sec. 2405 de este título toda persona que viole lo dispuesto por el inciso (a) de esta sección, convicta que fuere, será sentenciada en la forma siguiente:
(1)
(A) En el caso de alguna sustancia controlada incluida en las Clasificaciones I o II, que sean drogas narcóticas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
(B) En el caso de alguna sustancia controlada incluida [la] en Clasificación I que no sea droga narcótica, tal persona incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
(C) En el caso de alguna sustancia controlada incluida en la Clasificación II, que no sea droga narcótica, o en el caso de una sustancia controlada incluida en la Clasificación III, tal persona incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
(2) En el caso de alguna sustancia controlada incluida en la Clasificación IV, tal persona incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(3) En el caso de una sustancia controlada incluida en la Clasificación V, tal persona incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
Subcapítulo IV - Delitos y Penalidades
§ 2401. Actos prohibidos (A) y penalidades
§ 2402. Actos prohibidos (B) y penalidades
§ 2403. Actos prohibidos (C) y penalidades
§ 2404. Penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récords por primer delito
§ 2405. Distribución a personas menores de dieciocho años
§ 2406. Tentativa y conspiración
§ 2407. Penalidades adicionales
§ 2408. Empresa criminal continua
§ 2409. Penalidades de funcionarios o empleados
§ 2411a. Introducción de drogas en escuelas o instituciones recreativas
§ 2411b. Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición; criterios; penas
§ 2412. Jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instanica