(a) Será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en este capítulo.
(b)
(1) Si cualquier persona que no haya sido previamente convicta de violar el inciso (a) de esta sección, o de cualquier otra disposición de este capítulo, o de cualquier ley de los Estados Unidos, relacionada con drogas narcóticas, marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, es hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración del juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal podrá, sin hacer pronunciamiento de culpabilidad y con el consentimiento de tal persona, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir, y por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal apercibirá al acusado que, de abandonar el programa de tratamiento y rehabilitación, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 232 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
(c) Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de esta sección, bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el tribunal, a solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho informe y del expediente del caso, el tribunal determina que la persona convicta no representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite de los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) y pena de prestación de servicios a la comunidad hasta un máximo de seis (6) meses. Además, el tribunal ordenará al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
Subcapítulo IV - Delitos y Penalidades
§ 2401. Actos prohibidos (A) y penalidades
§ 2402. Actos prohibidos (B) y penalidades
§ 2403. Actos prohibidos (C) y penalidades
§ 2404. Penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récords por primer delito
§ 2405. Distribución a personas menores de dieciocho años
§ 2406. Tentativa y conspiración
§ 2407. Penalidades adicionales
§ 2408. Empresa criminal continua
§ 2409. Penalidades de funcionarios o empleados
§ 2411a. Introducción de drogas en escuelas o instituciones recreativas
§ 2411b. Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición; criterios; penas
§ 2412. Jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instanica