2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Delitos y Penalidades
§ 2402. Actos prohibidos (B) y penalidades

(a) Será ilegal el que cualquier persona:
(1) Sujeta a los requisitos de las secs. 2301 a 2311 de este título, distribuya o dispense una sustancia controlada, en violación a la sec. 2308 de este título o prescriba una sustancia controlada a una persona que no sea un consumidor final;
(2) que haya sido registrada, distribuya o dispense alguna sustancia controlada no autorizada por su registro a otra persona registrada o a otra persona autorizada, o que fabrique alguna sustancia controlada no autorizada por su registro;
(3) omita, remueva, altere o destruya algún símbolo o rótulo requerido por la sec. 2305 de este título;
(4) rehúse, o deje de preparar, conservar, llevar o suministrar cualquier récord, notificación, formulario, informe, libro, hoja oficial de pedido o información requeridos por este capítulo, o haga constar o someta información falsa en los informes e inventarios que se requieren por la sec. 2306 de este título;
(5) se niegue a dar entrada en los terrenos o locales sujetos a inspección conforme a este capítulo, o impida cualquier inspección autorizada por el mismo;
(6) remueva, destruya, lesione, o desfigure el sello puesto a sustancias controladas de conformidad con la sec. 2304(f) de este título o remueva o disponga de sustancias que llevan dicho sello;
(7) utilice, para su beneficio, o revele a otras personas que no sean funcionarios o empleados autorizados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos, o los tribunales cuando sea relevante en cualquier procedimiento judicial bajo este capítulo, cualquier información adquirida en el curso de una inspección autorizada por este capítulo, concerniente a cualquier método o proceso que, como secreto de fábrica, está sujeto a protección.
(b) Será ilegal el que cualquier persona registrada fabrique alguna sustancia controlada de las incluidas en la Clasificación I o II, que no esté expresamente autorizada por su registro.
(c)
(1) Excepto como se disponga en la cláusula (2) de este inciso, toda persona que incurra en una violación de esta sección, que a juicio del Secretario de Salud constituya una infracción puramente técnica, podrá acogerse a una multa administrativa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de quinientos dólares ($500) por cada infracción. El pago de la multa administrativa impedirá cualquier sanción adicional por las infracciones cometidas.
(2)
(A) Si una violación a esta sección es cometida a sabiendas, o si habiéndose determinado por el Secretario de Salud que se trata de una infracción puramente técnica la persona optare por no acogerse al pago de una multa administrativa o si la persona omitiere pagar la multa administrativa impuéstale dentro del plazo prudencial que fijare el Secretario de Salud, tal persona incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, excepto como de otra forma se disponga en la cláusula (2)(B) de este inciso, será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
(B) Si la violación a que se refiere la cláusula (2)(A) de este inciso fue cometida después de una (1) o más convicciones previas que sean firmes, por delito castigable bajo esta cláusula o por delito bajo cualquier otra disposición de este capítulo, o de cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, tal persona incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducido hasta un mínimo de dos (2) años.