Cualquier miembro que no pague su cuota quedará suspendido como tal miembro luego de haber sido notificado y concedido oportunidad razonable para ponerse al día el pago de su cuota. El colegiado podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. Después de suspendido un colegiado, el Colegio tendrá discreción para en aquellos casos en que se justifique, promover ante la Junta Examinadora, por iniciativa propia o de cualquier colegiado, la acción correspondiente para la suspensión de la licencia de nutricionista o dietista, según fuere el caso, de la persona concernida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2182. Junta—Creación y composición
§ 2184. Junta—Facultades y deberes
§ 2186. Licencia—Requisitos para obtenerla
§ 2187. Licencia—Obligatoria para ejercer
§ 2190. Colegio—Creación y constitución
§ 2191. Colegio—Facultades y deberes
§ 2192. Colegio—Colegiación obligatoria
§ 2193. Colegio—Quiénes pueden colegiarse
§ 2195. Colegio—Composición de la Directiva
§ 2197. Colegio—Cuotas anuales