(a) Expedir licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b) Adoptará un sello oficial.
(c) Adoptará las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en este capítulo.
(d) Ofrecerá exámenes por lo menos dos (2) veces al año para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia. Estos exámenes se ofrecerán en español o inglés a elección del candidato previamente expresada en su solicitud de examen.
(e) Investigará y resolverá todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este capítulo o del reglamento, en la forma que éste disponga.
(f) Podrá expedir citaciones para la comparecencia de testigos y requerir la presentación de documentos pertinentes a cualquier vista que a los fines indicados se celebre. Podrá citar testigos a través del tribunal para asegurar su comparecencia.
(g) Mantendrá un registro de los nutricionistas y dietistas autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está o no autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico. En este registro se consignará el nombre y datos personales del nutricionista y dietista a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen sobre la recertificación del profesional y las licencias suspendidas, revocadas o canceladas.
(h) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes.
(i) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran cursar estudios en nutrición o dietética, sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en este capítulo para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(j) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar licencias en casos justificados; concederá vista pública a la persona perjudicada para que ésta tenga oportunidad de presentar testigos o cualquier otra prueba a su favor y defenderse por sí o por su abogado.
(1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño;
(2) no reúna los requisitos establecidos en ley;
(3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual;
(4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral, o
(5) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(1) Cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad;
(2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual;
(3) haya sido convicto de algún delito que implique depravación moral;
(4) haya incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones;
(5) por violaciones persistentes a este capítulo o del reglamento;
(6) incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24;
(7) altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales, o
(8) demuestre clara incompetencia en el ejercicio de la profesión.
(k) La Junta podrá otorgar licencia provisional por un máximo de dos (2) ocasiones a personas que reúnan los requisitos para obtener licencia regular, que hayan solicitado examen y que estén en espera de tomar dicho examen. Esta licencia provisional quedará revocada automáticamente una vez ofrecido el examen más próximo a la expedición de ésta.
(l) La Junta deberá además evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los nutricionistas y dietistas para su recertificación como tales y establecerá los requisitos y procedimientos para dicha recertificación, la cual deberá ser cada tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2182. Junta—Creación y composición
§ 2184. Junta—Facultades y deberes
§ 2186. Licencia—Requisitos para obtenerla
§ 2187. Licencia—Obligatoria para ejercer
§ 2190. Colegio—Creación y constitución
§ 2191. Colegio—Facultades y deberes
§ 2192. Colegio—Colegiación obligatoria
§ 2193. Colegio—Quiénes pueden colegiarse
§ 2195. Colegio—Composición de la Directiva
§ 2197. Colegio—Cuotas anuales