2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2184. Junta—Facultades y deberes

(a) Expedir licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b) Adoptará un sello oficial.
(c) Adoptará las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en este capítulo.
(d) Ofrecerá exámenes por lo menos dos (2) veces al año para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia. Estos exámenes se ofrecerán en español o inglés a elección del candidato previamente expresada en su solicitud de examen.
(e) Investigará y resolverá todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este capítulo o del reglamento, en la forma que éste disponga.
(f) Podrá expedir citaciones para la comparecencia de testigos y requerir la presentación de documentos pertinentes a cualquier vista que a los fines indicados se celebre. Podrá citar testigos a través del tribunal para asegurar su comparecencia.
(g) Mantendrá un registro de los nutricionistas y dietistas autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está o no autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico. En este registro se consignará el nombre y datos personales del nutricionista y dietista a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen sobre la recertificación del profesional y las licencias suspendidas, revocadas o canceladas.
(h) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes.
(i) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran cursar estudios en nutrición o dietética, sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en este capítulo para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(j) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar licencias en casos justificados; concederá vista pública a la persona perjudicada para que ésta tenga oportunidad de presentar testigos o cualquier otra prueba a su favor y defenderse por sí o por su abogado.
(1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño;
(2) no reúna los requisitos establecidos en ley;
(3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual;
(4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral, o
(5) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(1) Cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad;
(2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual;
(3) haya sido convicto de algún delito que implique depravación moral;
(4) haya incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones;
(5) por violaciones persistentes a este capítulo o del reglamento;
(6) incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24;
(7) altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales, o
(8) demuestre clara incompetencia en el ejercicio de la profesión.
(k) La Junta podrá otorgar licencia provisional por un máximo de dos (2) ocasiones a personas que reúnan los requisitos para obtener licencia regular, que hayan solicitado examen y que estén en espera de tomar dicho examen. Esta licencia provisional quedará revocada automáticamente una vez ofrecido el examen más próximo a la expedición de ésta.
(l) La Junta deberá además evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los nutricionistas y dietistas para su recertificación como tales y establecerá los requisitos y procedimientos para dicha recertificación, la cual deberá ser cada tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en las secs. 3001 et seq. del Título 24.