(a) Todo aspirante a licencia para ejercer como dietista o nutricionista en Puerto Rico deberá radicar su solicitud ante la Junta, en el formulario oficial preparado por ésta a esos efectos.
(b) Todo aspirante que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el curso o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en tres (3) ocasiones adicionales. De no estar disponibles estos cursos, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomarlos.
(c) La Junta podrá expedir duplicados de licencia previa comprobación de que el solicitante demuestre a satisfacción de ésta que su licencia original se ha extraviado o ha sido destruida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2182. Junta—Creación y composición
§ 2184. Junta—Facultades y deberes
§ 2186. Licencia—Requisitos para obtenerla
§ 2187. Licencia—Obligatoria para ejercer
§ 2190. Colegio—Creación y constitución
§ 2191. Colegio—Facultades y deberes
§ 2192. Colegio—Colegiación obligatoria
§ 2193. Colegio—Quiénes pueden colegiarse
§ 2195. Colegio—Composición de la Directiva
§ 2197. Colegio—Cuotas anuales