(a) Se crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, suspensión y revocación de licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) nutricionistas o dietistas nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Estos deberán poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética de un colegio o universidad acreditado por el Consejo de Educación y tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de sus nombramientos. Si el candidato ostenta el grado de Maestro o Doctor en nutrición o dietética o en otro campo relacionado con estas materias, sólo se le requerirá un (1) año de experiencia en el campo de su especialidad. Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de nutricionista o dietista.
(c) Los miembros de la Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante que surja antes de vencido el término de un miembro se cubrirá por la parte del término no transcurrido. Ninguna persona podrá ser nombrada por más de dos (2) términos consecutivos.
(d) Los miembros de la Junta servirán ad honórem pero recibirán cincuenta dólares ($50) en concepto de dietas por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales y tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(e) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por conducta impropia, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones o por incapacidad manifiesta en el desempeño de su cargo.
(f) Los fondos que ingresaren con motivo del cumplimiento de este capítulo pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2182. Junta—Creación y composición
§ 2184. Junta—Facultades y deberes
§ 2186. Licencia—Requisitos para obtenerla
§ 2187. Licencia—Obligatoria para ejercer
§ 2190. Colegio—Creación y constitución
§ 2191. Colegio—Facultades y deberes
§ 2192. Colegio—Colegiación obligatoria
§ 2193. Colegio—Quiénes pueden colegiarse
§ 2195. Colegio—Composición de la Directiva
§ 2197. Colegio—Cuotas anuales