(a) Funcionarios y empleados del Gobierno de los Estados Unidos, mientras estén empleados en Puerto Rico como nutricionistas y dietistas en agencias federales y que posean su licencia provisional, y de
(b) toda persona que trabaje en Puerto Rico en agencias estatales o del gobierno federal como subalterna o bajo la supervisión de un nutricionista o dietista debidamente licenciado por la Junta Examinadora, o de un nutricionista o dietista cubierto por el inciso (a) de esta sección, y siempre que las labores o tareas del subalterno no sean exactamente y en su totalidad las correspondientes a un nutricionista o dietistas, ni requieran determinaciones y juicios definitivos, y se efectúen con sujeción a la responsabilidad y supervisión inmediata del profesional autorizado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2182. Junta—Creación y composición
§ 2184. Junta—Facultades y deberes
§ 2186. Licencia—Requisitos para obtenerla
§ 2187. Licencia—Obligatoria para ejercer
§ 2190. Colegio—Creación y constitución
§ 2191. Colegio—Facultades y deberes
§ 2192. Colegio—Colegiación obligatoria
§ 2193. Colegio—Quiénes pueden colegiarse
§ 2195. Colegio—Composición de la Directiva
§ 2197. Colegio—Cuotas anuales