Se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico, siempre que la mayoría absoluta de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el inciso (a) del Art. 19 de esta ley, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico con domicilio donde se determine por la Asamblea Inicial General del Colegio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 69 - Junta Examinadora y Colegio de Nutricionistas y Dietistas
§ 2182. Junta—Creación y composición
§ 2184. Junta—Facultades y deberes
§ 2186. Licencia—Requisitos para obtenerla
§ 2187. Licencia—Obligatoria para ejercer
§ 2190. Colegio—Creación y constitución
§ 2191. Colegio—Facultades y deberes
§ 2192. Colegio—Colegiación obligatoria
§ 2193. Colegio—Quiénes pueden colegiarse
§ 2195. Colegio—Composición de la Directiva
§ 2197. Colegio—Cuotas anuales