Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda a hacer anticipos de la Tesorería General del Estado Libre Asociado al Fondo de Beneficios por Incapacidad que no excedan de cinco (5) millones de dólares, durante el período cubierto desde la fecha de efectividad de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1969, según el Secretario crea necesario para efectuar los gastos iniciales de administración de este capítulo y para facilitar al Fondo el pago de beneficios antes del recibo de las contribuciones. Dichos anticipos serán reembolsados por el Fondo a la Tesorería General a más tardar el 30 de junio de 1972, con intereses que hayan sido determinados por el Secretario de Hacienda como prevalecientes, para préstamos o inversiones de la misma índole, al tiempo del anticipo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 201. Título corto y regla de interpretación estatutaria
§ 204. Determinaciones, notificaciones y apelaciones
§ 207. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 208. Contribuciones e informes
§ 209. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas