(a) Deberes y facultades del Secretario.—
(1) Será obligación del Secretario administrar este capítulo; y tendrá facultad y poder para adoptar, enmendar o derogar aquellos reglamentos, reglas y/o procedimientos, y emplear aquellas personas, hacer las investigaciones, establecer los métodos de procedimientos y tomar todas aquellas medidas que él considere necesarias y convenientes a tales fines. El Secretario determinará su propia organización, y podrá delegar aquellas facultades y autoridad que considere propio [y] razonable para la más efectiva administración de este capítulo. Y podrá requerir a su discreción la prestación de una fianza por cualquier persona que maneje fondos o firme cheque. El Secretario tendrá un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.
(2) A más tardar el 15 de noviembre de cada año, el Secretario someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre la administración y funcionamiento de este capítulo con respecto al año fiscal precedente y hará aquellas recomendaciones sobre enmiendas a este capítulo, según él crea conveniente. En su informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, el Secretario especificará los gastos de administración durante el año fiscal más reciente.
(b) Récords e informes de las unidades de empleo.—
(1) Cada unidad de empleo llevará récords de trabajo correctos y eficientes cubriendo aquellos períodos de tiempo y conteniendo aquella información que pueda ser requerida por el Secretario. Dichos récords estarán disponibles para ser inspeccionados por el Secretario o su representante autorizado y para que se pueda sacar copia de los mismos por dichos funcionarios en cualquier momento y con aquella frecuencia que sea necesaria.
(2) El Director o el Secretario podrá requerir de cualquier unidad de empleo cualesquiera informes jurados o sin jurar que se consideren necesarios para la más efectiva administración de este capítulo con respecto a aquellas personas que estén prestando o hayan prestado servicios para dicha unidad de empleo.
(3) Se presumirá que cualquier unidad de empleo que dejare de llevar los récords de trabajo requeridos por la cláusula (1) de este inciso constituye un patrono obligado al pago de las contribuciones, intereses y penalidades dispuestos en este capítulo, independientemente del número de personas empleadas por dicha unidad de empleo.
(4) Cualquier unidad de empleo que dejare de rendir algún informe que le fuere solicitado de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Secretario, con excepción de informes para la contribución, o que dejare de informar los salarios pagados a cualquiera de sus empleados, de acuerdo con dicha reglamentación, a menos que el Director determine que la omisión se ha debido a causa razonable y no a descuido voluntario de la unidad de empleo, vendrá obligada al pago de una penalidad de $5.00 por cada informe que no se rinda o empleado que se omita. Esta penalidad será cobrada en la misma forma que las contribuciones, intereses, y penalidades impuestas por las secs. 208 y 209 de este título.
(c) Confidencialidad de los informes.— Los informes médicos relacionados con la reclamación de beneficios serán, excepto hasta donde sea necesario para la eficiente administración de este capítulo, confidenciales y no serán publicados ni estarán disponibles para inspección pública, excepto para personas que sean empleados públicos en el desempeño de sus deberes, de manera que revelen la identidad del reclamante o la naturaleza o la causa de su incapacidad, ni serán admisibles como evidencia en cualquier acción o procedimiento especial excepto bajo este capítulo. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este inciso incurrirá en la comisión de un delito menos grave.
(d) Conservación y destrucción de récord.—
(1) El Secretario podrá requerir que se hagan aquellos resúmenes, compilaciones, fotografías, duplicados o reproducciones de cualesquiera récords, informes y transcripciones de los mismos que él considere aconsejable para la más efectiva y económica conservación de la información contenida en los mismos; y dichos resúmenes, compilaciones, fotografías, duplicados o reproducciones, debidamente autenticados, serán admisibles en cualquier procedimiento bajo este capítulo, si el récord o récords originales fueran admisibles en dichos procedimientos.
(2) El Secretario podrá disponer por reglamento sobre la destrucción, después de un período de tiempo razonable, de cualesquiera récords, informes, transcripciones, u otros documentos que estén bajo su custodia o reproducciones de los mismos cuya conservación se haga innecesaria para el establecimiento de responsabilidad sobre pago de contribuciones o de derechos de beneficios o para cualquier otro propósito necesario a la debida administración de este capítulo, incluyendo la constancia de cualquier examen de cuentas con respecto a los mismos.
(e) Facultad para tomar juramentos y expedir citaciones (subpoenas).—
(1) En el desempeño de las funciones impuestas por este capítulo, el Secretario, o su representante debidamente autorizado, o un árbitro tendrán poder para tomar juramentos y afirmaciones, así como para tomar deposiciones, certificar sobre actos oficiales y expedir citaciones (subpoenas) para hacer compulsoria la comparecencia de testigos y la presentación de libros, documentos, correspondencia, memorandos y otros récords que se consideren necesarios como materia de evidencia en relación con una reclamación que sea objeto de controversia y para la administración de este capítulo.
(2) En caso de contumacia por parte de cualquier persona durante la celebración de una vista u otra investigación realizada bajo las disposiciones de este capítulo, o en caso de que cualquier persona rehúse obedecer una citación (subpoena) que le hubiere sido expedida bajo este capítulo, el Secretario, o su representante debidamente autorizado, podrá, en beneficio de ellos, y a su requerimiento, solicitar una orden judicial que podrá ser expedida por cualquier tribunal judicial de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se esté llevando a efecto la vista o investigación o dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o realice negocios la persona que sea culpable de contumacia o que rehúse dar cumplimiento a la citación (subpoena). La orden podrá requerir que dicha persona comparezca ante el oficial que esté conduciendo la vista o investigación y presente récords y otra evidencia si así la ordenare dicho funcionario, así como declarar con respecto al asunto objeto de vista o bajo investigación. La desobediencia a dicha orden judicial puede ser castigada por el tribunal judicial como desacato.
(3) Ninguna persona será excusada de comparecer y declarar o de producir libros, documentos, correspondencia, memorandos, y otros récords ante un árbitro o ante el Secretario o su representante debidamente autorizado, o en cumplimiento a la citación (subpoena) de cualquiera de ellos, por el fundamento de que la declaración o evidencia, documental o de alguna otra naturaleza que se solicite de él tienda a incriminarle o le exponga a incurrir en penalidad o incautación; pero ninguna persona será procesada o expuesta a incurrir en penalidad o incautación por o con motivo de cualquier transacción, asunto o cosa con respecto a lo cual fuera obligado a declarar o producir evidencia documental o de cualquier otra naturaleza luego de haber invocado su privilegio contra el principio de propia incriminación, pero la persona que así declare no está exenta de ser procesada y castigada por perjurio cometido en el curso de su testimonio.
(f) Representante de la agencia ante tribunales judiciales.—
(1) En cualquier acción civil para obligar al cumplimiento de este capítulo y en cualquier procedimiento sobre revisión judicial al amparo de las secs. 204(c), 5(f), 206(b)(4) y 209(f) de este título, el Secretario y el Gobierno de Puerto Rico pueden estar representados por cualquier abogado debidamente autorizado que esté empleado por el Secretario y que sea designado por él para estos fines; o si la acción se presenta en los tribunales judiciales de cualquier estado, entonces por un abogado debidamente autorizado para comparecer en las cortes de dicho estado.
(2) El Secretario de Justicia tendrá a su cargo todas las acciones criminales por violación de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de cualesquiera reglas o reglamentos promulgados a virtud del mismo; o, a requerimiento suyo, dichas acciones serán atendidas bajo su dirección por el fiscal de cualquier jurisdicción en que la unidad de empleo tenga su sitio de negocios o en que resida el infractor.
(g) Adopción, enmienda y derogación de reglas generales y especiales.— Después de la celebración de vistas públicas debidamente anunciadas y de darse a los interesados la oportunidad de ser oídos en las mismas, el Secretario podrá adoptar reglas generales y especiales y enmendar o derogar las mismas. Las reglas generales tendrán vigencia diez (10) días después de ser radicadas en la Secretaría de Estado y de ser publicadas en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico. Las reglas especiales tendrán vigencia 10 días después de ser notificadas o enviadas por correo a la última dirección conocida de las personas o unidades de empleo a quienes las mismas afecten.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 201. Título corto y regla de interpretación estatutaria
§ 204. Determinaciones, notificaciones y apelaciones
§ 207. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 208. Contribuciones e informes
§ 209. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas