2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 205. Planes privados

(a) Derecho a establecer planes privados.— Un patrono podrá, con la autorización del Secretario, establecer un plan privado para pagar a sus empleados los beneficios por incapacidad provistos por este capítulo siempre que:
(1) El Secretario considere que los beneficios del plan son en todo respecto iguales o más favorables a los empleados de ese patrono que los beneficios provistos bajo la sec. 203 de este título;
(2) el Secretario considere que el plan cubre a todos los empleados de dicho patrono o a una clasificación razonable de sus empleados;
(3) el plan no requiera contribuciones mayores de los empleados que aquellas requeridas bajo la sec. 208 de este título; Disponiéndose, que en ningún caso la contribución a ser pagada por el empleado será mayor que la cantidad a ser pagada por el patrono. Nada de lo dispuesto en este capítulo será interpretado para considerar ilegal las contribuciones de los empleados, de otra forma legales, para otros beneficios o beneficios adicionales;
(4) el plan esté suscrito mediante contrato con una compañía aseguradora autorizada; o, si no está asegurado, la solvencia económica del patrono quede evidenciada a satisfacción del Secretario y el patrono preste la debida fianza o garantía para responder del cumplimiento de las responsabilidades económicas del plan;
(5) si los empleados han de contribuir al plan, la mayoría de ellos acepten el establecimiento del plan privado;
(6) hasta el límite fijado por el Secretario, el plan pague beneficios por incapacidad a los empleados, así como a sus ex empleados por aquellos períodos de incapacidad que comiencen mientras estén desempleados o empleados en trabajo no asegurado;
(7) el plan observe cualesquiera condiciones o pague al Fondo cualesquiera computaciones determinadas por el Secretario como necesarias para evitar una desventaja actuarial al Fondo debido al establecimiento del plan privado;
(8) el plan provea para el pago proporcional, según determine el Secretario, de los costos de los pagos de beneficios por incapacidad hechos por el Fondo a los trabajadores, quienes resulten incapacitados mientras estén desempleados o mientras se encuentren empleados en empleo no asegurado, y pague, además, los gastos proporcionales de administración del Fondo con relación a los planes privados;
(9) el patrono suministre los informes periódicos que sean requeridos por el Secretario, y
(10) el patrono o la compañía aseguradora, si el plan está asegurado, ofrezca a cada reclamante aviso de su elegibilidad o inelegibilidad, en la forma y modo requeridos por el Secretario, y dicho aviso incluya una declaración sobre el derecho del reclamante de apelar para ante el Secretario.
(b) Efecto de los planes privados.— Si se establece un plan privado debidamente aprobado, el patrono no pagará la contribución requerida bajo la sec. 208 de este título, los trabajadores cubiertos por el plan recibirán los beneficios por incapacidad a que tengan derecho bajo el plan en vez de los pagos de beneficios del Fondo, y las contribuciones de los empleados provistas bajo la sec. 208 de este título podrán ser deducidas por el patrono y utilizadas por él como contribuciones efectuadas al plan privado aprobado.
(c) Establecimiento de un plan privado.— Se puede establecer un plan privado a partir del 1ro de julio de 1969 mediante solicitud escrita al Secretario radicada no más tarde del 28 de febrero de 1969. Subsiguientemente, se puede establecer un plan privado a partir del 1ro de julio de cualquier año mediante solicitud escrita al Secretario radicada no más tarde del 30 de abril de dicho año.
(d) Derecho de apelación.— Un reclamante que no esté satisfecho con la disposición de su reclamación de beneficios por incapacidad bajo un plan privado tendrá derecho a apelar en la misma forma que se dispone en la sec. 204 de este título sobre apelaciones de determinaciones hechas por el Director. En tal procedimiento, el patrono o la compañía aseguradora será una parte para todos los propósitos de ley.
(e) [Derogado. Ley de Diciembre 30, 1995, Núm. 262, art. 4, ef. Diciembre 30, 1995.]