2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 208. Contribuciones e informes

(a) Pago de contribuciones por los patronos.—
(1) A partir del 1ro de julio de 1969, cada patrono sujeto a las disposiciones de este capítulo contribuirá al Fondo la diferencia entre:
(A) El uno por ciento (1%) de los salarios pagados a sus trabajadores en trabajo asegurado, sin tomar en consideración aquellos salarios pagados a un trabajor que excedan de $7,800 en cualquier año natural, y
(B) las contribuciones hechas por sus trabajadores según se especifican en el inciso (b) de esta sección. Durante el período del 1ro de julio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1969, dichas contribuciones se harán con relación a los salarios pagados en nóminas durante todos los períodos que finalicen entre el 1ro de julio y el 31 de diciembre de 1969.
(2) A partir del 1ro de julio de 1972, los patronos cubiertos por este capítulo contribuirán al Fondo la mitad del uno por ciento (0.5%) de los salarios pagados a sus trabajadores por concepto de servicios especificados en el inciso (j)(1)(A) o (B) de la sec. 202 de este título, sin tomar en consideración aquellos salarios pagados a un trabajador que excedan de $9,000 en cualquier año natural.
(b) Pago de contribuciones por los trabajadores.—
(1) Cada trabajador empleado en trabajo asegurado aportará al Fondo la mitad del uno por ciento de sus salarios por concepto de servicios especificados en el inciso (j)(1)(A) o (B) de la sec. 202 de este título, sin tomar en consideración aquellos salarios que excedan de $9,000 en cualquier año natural. Cada patrono retendrá, no obstante cualquier disposición de ley en contrario, aquella cantidad de contribución de sus trabajadores de sus salarios al momento de éstos pagarse; deberá anotar dicha deducción en los informes de nómina; suministrará evidencia a sus trabajadores según lo dispuesto por el Secretario, y remitirá todas dichas contribuciones, en adición a sus propias contribuciones, al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para el Fondo de acuerdo a los reglamentos que el Secretario disponga. Los patronos que establecieron un plan privado autorizado por el Secretario, según se dispone en la sec. 205(b) de este título, y sus empleados cubiertos bajo dicho plan privado no pagarán las contribuciones que se imponen bajo esta sección. Si un patrono deja de deducir las contribuciones de cualesquiera de sus trabajadores al momento de serle pagados sus salarios, él estará sujeto al pago de dichas contribuciones, y para fines de la sec. 209 de este título, dichas contribuciones serán consideradas como contribuciones a ser pagadas por el patrono. Para fines de este capítulo, a menos que de su contexto se deduzca claramente otra cosa, el término “contribuciones” incluirá las contribuciones hechas por los trabajadores de acuerdo a esta sección.
(2) Financiamiento de los beneficios pagados a los trabajadores agrícolas.— A partir del año fiscal 1997-98, los fondos necesarios para cubrir el costo de los beneficios pagados a trabajadores por los servicios incluidos en la sec. 202(j)(1)(C) de este título serán satisfechos de los Fondos Especiales Estatales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos al Fondo de Incapacidad creado por la sec. 210 de este título. El pago será de una cantidad igual a los beneficios pagados más un veinticinco por ciento (25%) para gastos de administración. Cualesquiera de los departamentos, agencias o instrumentalidades gubernamentales podrán aportar fondos para llevar a cabo la totalidad o parte de los propósitos que persigue las secs. 201 et seq. de este título.
(c) Pago de contribuciones.— Las contribuciones se acumularán y serán pagaderas por cada patrono según el Secretario lo disponga por reglamento.
(d) Penalidades y recargos.— Cada patrono rendirá aquellos informes que el Secretario requiera mediante reglamento, normas y/o procedimientos para asegurar el pago de contribuciones y la administración de este capítulo.
(1) Penalidad por no rendir informe para determinar la contribución.— Cualquier patrono que dejare de rendir cualquier informe o declaración para determinar la contribución en el término prescrito por el Secretario de conformidad con este capítulo, vendrá obligado a pagar, en adición a la contribución impuesta y como parte de la misma, una penalidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la contribución adeudada por mes natural o fracción de mes en que dicha omisión exista hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%), a menos que demuestre que tal omisión se deba a circunstancias ajenas al patrono. Estas circunstancias serán determinadas por el Secretario mediante reglamento, en coordinación con el Secretario de Hacienda, dentro de los próximos sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley. La reglamentación establecida para fines de esta cláusula será también de aplicación para fines de la cláusula (2) de este inciso y de la sec. 209(a) de este título.
(2) Recargo por no pagar a tiempo la contribución.— Cualquier patrono que no pague la contribución determinada dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que debió efectuar el pago de la misma vendrá obligado a pagar, en adición a los intereses y penalidades impuestas por este capítulo un recargo de cinco por ciento (5%) de la cantidad de contribuciones adeudadas.
(e) Reducciones en la cantidad de contribuciones.— El Secretario queda autorizado a reducir la cantidad de contribuciones a ser pagada por patronos y empleados, en igual proporción, efectivo para cualquier año natural después del 1970, en aquella proporción que él considere, a base de un estudio actuarial que el programa de beneficios por incapacidad continuará sobre una base económica segura mediante dicha reducción en la cantidad de las contribuciones. Se autoriza, además, al Secretario a eliminar toda o parte de dicha reducción en la forma que él considere, a base de un estudio actuarial, si así lo requiere la seguridad económica del programa de incapacidad. Dicha eliminación de la reducción será efectiva para el año natural inmediatamente posterior a tal determinación.