(a) Notificación escrita de determinación y reconsideración.— A todo reclamante se le remitirá una notificación escrita de su determinación de elegibilidad o inelegibilidad luego de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda determinación por correo, certificada o diligenciamiento personal, a la última dirección conocida del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios que provee este capítulo no estuvieren conformes con la determinación del Director, podrán solicitar la reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de reconsideración la determinación será considerada como final y firme.
(b) Reconsideración.— La decisión en reconsideración que dicte el Director y que resulte ser adversa a la parte reclamante se apela mediante moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión en reconsideración del Director. El Secretario podrá nombrar un oficial examinador para entender la apelación. Dicha apelación será considerada dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. El Director deberá elevar ante el Secretario un expediente completo que contenga una investigación y el resultado de la misma, conclusiones y recomendaciones en ley.
(c) Notificación de la decisión del Secretario y revisión judicial.— La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Secretario.
(d) Recursos de certiorari.— Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
(e) Parte interesada.— El reclamante será parte interesada en todo lo concerniente a su derecho a recibir beneficios. Un patrono será parte interesada en una determinación o redeterminación solamente en lo concerniente a su obligación de pagar contribuciones según las disposiciones de la sec. 208 de este título. No obstante, un patrono que tenga un plan privado, o una compañía aseguradora autorizada hasta el límite de su responsabilidad, o una junta de síndicos, unión o asociación que administre un plan privado, será parte interesada en todo lo concerniente a una determinación o redeterminación con respecto a cualquier reclamación de beneficios bajo el plan privado.
(f) Carácter concluyente de determinaciones y decisiones finales.— Excepto hasta donde haya una redeterminación bajo el inciso (c) de esta sección, todas las determinaciones y decisiones finales serán concluyentes en lo que respecta a las unidades de empleo que hayan sido notificadas así como en cuanto al Secretario y al reclamante. Ninguna determinación o decisión final con respecto a derechos de beneficio estará sujeta a ser atacada colateralmente por una unidad de empleo independientemente de que haya habido o no una notificación. El Secretario o el Director reabrirá una determinación o decisión o revocará un permiso para desistir de una apelación si:
(1) Encontrare que un trabajador o patrono ha sido defraudado o coercido a actuar por medios ilegales en relación con una determinación, decisión o desistimiento de apelación, y
(2) la persona defraudada o coercida informare al funcionario u organismo del fraude o coerción dentro de sesenta (60) días desde que tuviere conocimiento del fraude o dentro de sesenta (60) días desde que hubiere cesado la coerción.
(g) Limitación de honorarios.— Ni el Director, ni el Secretario, ni tribunal alguno impondrá a un reclamante el pago de costas u honorarios de clase alguna, excepto que un tribunal podrá imponer costas contra dicho reclamante si determinare que los procedimientos sobre revisión judicial han sido establecidos o continuados, temerariamente.
(h) Representación del reclamante.— Cualquier reclamante, en cualquier procedimiento ante el Secretario o su representante autorizado, puede estar representado por un abogado. Dicho abogado no podrá cobrar o recibir por tales servicios mayor cantidad que aquella que sea aprobada por el Secretario.
(i) Honorarios de abogado para reclamantes en apelaciones ante tribunales y el Secretario.— Un abogado que represente a un reclamante en apelación tendrá derecho al pago de honorarios, así como al pago de las costas devengadas. Dichos honorarios de abogados, costas y cualesquiera otros desembolsos serán satisfechos por el Secretario del Fondo de Beneficios por Incapacidad o por el Administrador de un plan privado o patrono autoasegurado, en cada uno de los casos siguientes:
(1) Cualquier apelación de una decisión judicial o administrativa que haya sido favorable en todo o en parte al reclamante;
(2) cualquier apelación instada por un reclamante de una decisión que haya revocado en todo o en parte otra decisión emitida en su favor, o
(3) cualquier apelación como resultado de la cual se concedan beneficios al reclamante.
(j) Reglas sobre decisión y certificación al Secretario.— Las decisiones finales del Secretario y los principios de derechos invocados en apoyo de las mismas serán obligatorios en todos los procedimientos subsiguientes que envuelvan cuestiones similares a menos que sean expresa o implícitamente revocados por una decisión posterior del Secretario o de un tribunal de jurisdicción competente. Las decisiones finales del Secretario y los principios de derecho consignados en apoyo de las mismas serán obligatorios en lo que respecta al Director y servirán asimismo de autoridad persuasiva en procedimientos subsiguientes. Si en cualquier procedimiento subsiguiente el Director tuviera serias dudas con respecto a la legalidad de cualesquiera principios previamente expuesto por el Secretario, entonces las conclusiones de hecho y las cuestiones de derecho envueltas en dicho caso pueden ser certificadas al Secretario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 201. Título corto y regla de interpretación estatutaria
§ 204. Determinaciones, notificaciones y apelaciones
§ 207. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 208. Contribuciones e informes
§ 209. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas