(a) Interés sobre contribuciones vencidas.— Si las contribuciones no fueren satisfechas en la fecha en que vencieren y fueren pagaderas según lo que dispusiere el Secretario al efecto, la totalidad o aquella parte de las mismas que quedaren en descubierto devengarán, en adición a dichas contribuciones y como parte de las mismas, interés a razón de 0.75 por ciento por mes o cualquier fracción de mes a partir de la fecha en que se adeuden y hasta que las mismas sean recibidas por el Secretario de Hacienda.
(b) Cobro mediante procedimiento de apremio o acción judicial.—
(1) Si cualquier patrono dejare de satisfacer pago por concepto de contribuciones, interés o penalidad, la cantidad adeudada puede ser cobrada en adición o alternativamente con cualquier otro método de cobro de contribuciones dispuesto en este capítulo o en cualquier otra ley o código de Puerto Rico, mediante el procedimiento de apremio usado para el cobro de contribuciones territoriales o mediante acción civil instada a nombre del Secretario, y el patrono deudor pagará las costas de dicho procedimiento. Las acciones civiles instadas bajo esta sección con el propósito de cobrar de un patrono contribuciones, intereses o penalidades sobre las mismas, se verán en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el patrono tenga localizado el establecimiento principal de su negocio, en la fecha más cercana posible y gozarán de preferencia en el calendario del tribunal sobre toda otra acción civil con excepción de peticiones sobre revisión judicial basadas en la sec. 204 de este título.
(2) Una unidad de empleo que no sea residente de Puerto Rico y que ejerza el privilegio de tener una o más personas rindiendo servicios para ella en Puerto Rico, y cualquier unidad de empleo residente que ejerza ese privilegio y que posteriormente se mude de Puerto Rico, se considerará que ha designado al Secretario de Estado de Puerto Rico como su agente y apoderado para recibir y aceptar emplazamiento y demás notificaciones en cualquier acción civil que se origine bajo esta cláusula. Al instituir dicha acción contra una unidad de empleo, el Secretario hará que se emplace y se notifique de los procedimientos subsiguientes al Secretario de Estado, y tal emplazamiento y notificaciones tendrán el mismo alcance, fuerza y validez como si hubieren sido hechas personalmente a la unidad de empleo en Puerto Rico; Disponiéndose, que inmediatamente el Secretario procederá a enviar copia del emplazamiento y demás documentos requeridos por ley, por correo certificado y con solicitud de acuse de recibo a dicha unidad de empleo a su última dirección conocida, y la constancia de acuse de recibo juntamente con la declaración jurada del Secretario de haber cumplido con las disposiciones de esta sección serán unidas al original de los procedimientos radicados en el tribunal donde estuviera pendiente dicha acción civil.
(3) No se establecerá ninguna acción, incluyendo una acción sobre sentencia declaratoria, y no se expedirá ningún auto o mandamiento por tribunal judicial alguno que tenga el propósito o efecto de restringir, dilatar o impedir el cobro de cualesquiera contribuciones, intereses o penalidades bajo este capítulo.
(c) Prioridad en el pago de contribuciones.— Excepto lo dispuesto más adelante en este inciso, cualesquiera reclamaciones por concepto de contribuciones, intereses o penalidades que se deban o acumulen bajo este capítulo serán pagaderas íntegramente con preferencia a cualesquiera otras reclamaciones incluyendo las reclamaciones por concepto de otras contribuciones o cantidades adeudadas al Gobierno de Puerto Rico. Cuando existieren reclamaciones por contribuciones, intereses o penalidades y reclamaciones por salarios contra el mismo patrono, el orden de preferencia entre dichas reclamaciones y otras reclamaciones será el siguiente, no obstante cualesquiera otras disposiciones consignadas en las leyes de Puerto Rico:
(1) Aquellas reclamaciones por salarios, a excepción de remuneración a funcionarios ejecutivos o administrativos de corporaciones, hasta la suma de $250 para cada trabajador devengados dentro de 6 meses del comienzo de los procedimientos, o de la fecha en que se adoptare un arreglo que no hubiere sido ordenado judicialmente para la distribución del capital de un patrono;
(2) aquellas reclamaciones por contribuciones, intereses o penalidades adeudadas o acumuladas bajo este capítulo y las secs. 701 a 717 del Título 29, y
(3) otras reclamaciones en orden de preferencia según se disponga por otras disposiciones legales.
(d) Reembolsos.—
(1) Si una persona u organización hiciere solicitud de reembolso o crédito de cualquier cantidad pagada como contribución, intereses o penalidades bajo este capítulo y el Secretario determinase que dicha suma o cualquier parte de la misma fue erróneamente cobrada, dicho Secretario podrá, a su discreción, conceder crédito por la misma sin interés en relación con pagos subsiguientes de contribuciones o reembolsar sin interés, la cantidad erróneamente pagada. No se concederá reembolso o crédito alguno con respecto a un pago por concepto de contribuciones, intereses o penalidades a menos que se haga una solicitud para ello en o antes de cualquiera de las fechas siguientes que sea posterior:
(A) Un año desde la fecha en que dicho pago se hubiere hecho, o
(B) tres años desde el último día del período con respecto al cual dicho pago se hizo.
(2) En caso de que cualquier solicitud de reembolso o crédito fuere rechazada, se enviará al solicitante una notificación escrita de dicho rechazo. Dentro de treinta (30) días desde el envío de dicha notificación por correo a la última dirección conocida del solicitante o, en ausencia de dicho envío de notificación por correo, dentro de treinta (30) días de la entrega de dicha notificación por cualquier otro medio, el solicitante podrá apelar a la sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el apelante tenga su local principal de negocio.
(e) Computaciones.—
(1) Si cualquier patrono presentare informes con el propósito de que se determine la cantidad de contribuciones adeudada, pero dejare de pagar cualquier parte de las contribuciones o intereses adeudados sobre las mismas, o dejare de presentar dichos informes a su debido tiempo, o presentare un informe incorrecto o insuficiente, el Secretario podrá computar las contribuciones adeudadas a base de la información suministrada por el patrono o a base de un estimado en cuanto a la suma adeudada, y dará notificación escrita a dicho patrono de tal computación. Dentro de treinta (30) días desde el envío por correo de dicha notificación a la última dirección conocida del patrono o de su entrega por cualquier otro medio, el patrono podrá apelar a la sala del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde el solicitante tenga su establecimiento principal de negocio.
(2) Si el Secretario determinase que el cobro de cualesquiera contribuciones o intereses bajo las disposiciones de este capítulo fuere afectado por motivo de dilación, podrá computar inmediatamente dichas contribuciones juntamente con los intereses y dar aviso escrito de ello al patrono aun cuando el tiempo prescrito por este capítulo o por cualquiera reglamentación promulgada al amparo del mismo para hacer informes y pagar dichas contribuciones, hubiera o no expirado. En tales casos, el derecho de apelar al Tribunal de Primera Instancia quedará condicionado al pago de las contribuciones e intereses así computados o al aseguramiento adecuado del pago de dichas sumas al Secretario de Hacienda.
(3) Si un patrono dejare de pagar la cantidad que hubiere sido computada de acuerdo con esta sección, el Secretario podrá radicar en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de aquella jurisdicción donde el patrono tenga su oficina principal, un certificado bajo su sello oficial haciendo constar el nombre del patrono, su dirección, la cantidad que le ha sido computada por concepto de contribuciones e intereses adeudados y la cantidad de cualesquiera penalidades impuestas y radicará copia de dicho certificado en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de cualquier jurisdicción en que dicho patrono posea propiedad mueble o inmueble; debiendo los secretarios de las respectivas salas hacer constar en el libro de sentencias mediante acta el nombre del patrono que figura en el certificado, la cantidad computada y adeudada de contribuciones, intereses o penalidades y la fecha en que dicho certificado fuere radicado. Cuando la referida acta de sentencia haya sido debidamente registrada, la cantidad del cómputo constituirá un gravamen sobre todos los derechos del patrono legales o equitativos con respecto a cualquier propiedad, mueble o inmueble, tangible o intangible, situada en la jurisdicción donde el certificado o una copia del mismo hubiere sido radicado. Para determinar la prelación del gravamen así constituido, se seguirá el mismo orden de preferencia que dispone el inciso (c) de esta sección. Ningún gravamen por concepto de contribuciones, intereses o penalidades será válido contra una persona que adquiera por compra propiedad mueble del patrono en el curso usual del negocio, de buena fe y sin tener conocimiento legal de la existencia de dicho gravamen. Dicho gravamen podrá ser ejecutado por los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia o previa notificación a dicho tribunal por cualquier funcionario o empleado del Negociado de Seguridad de Empleo que el Director designe sobre cualquier propiedad mueble o inmueble en la misma forma que una sentencia del Tribunal de Primera Instancia debidamente registrada; Disponiéndose, que en la ejecución de dicho gravamen el funcionario o empleado designado tendrá los mismos poderes y facultades conferidos por ley a los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo la facultad de diligenciar mandamientos de embargo y ejecución de sentencias, embargando y vendiendo bienes muebles e inmuebles de los deudores en dichas sentencias, anunciando las subastas, haciendo las notificaciones y otorgando las escrituras de traspaso, actas, certificados de diligenciamiento y demás documentos que sean propios de estos actos y realizando cualquier otra actividad de las que corrientemente realizan los alguaciles del Tribunal de Primera Instancia en casos de esta naturaleza. Disponiéndose, además, que cualquier embargo de bienes o ejecución de sentencia podrá hacerse con o sin incautación de dichos bienes, bastando para ello con que se notifique al deudor sobre los bienes embargados, dándole una relación escrita de éstos y notificándole que no podrá usar, enajenar, gravar, alterar, remover o de otro modo disponer de los mismos hasta tanto el tribunal provea lo contrario; y cualquier uso, gravamen, enajenación, alteración, remoción, u otra disposición de dicha propiedad que se haga en ausencia de una orden judicial que lo permita, será considerada como absolutamente nula e ineficaz. En adición a cualquier otra penalidad provista en la sec. 211 de este título, el patrono que dejare de cumplir con esta disposición podrá ser castigado por desacato.
(4) Las medidas legales que preceden serán en adición a cualesquiera otras medidas.
(5) Los procedimientos judiciales instados por el Secretario bajo las distintas disposiciones de este capítulo estarán exentos del pago de toda clase de derechos, costas, honorarios, y aranceles; Disponiéndose, que el Secretario no vendrá obligado a prestar fianza alguna para obtener el embargo preventivo de bienes del demandado para asegurar la efectividad de las sentencias o para la ejecución de las mismas; y Disponiéndose, finalmente, que la presentación, inscripción, anotación y despacho de todos los documentos relacionados con dichos procedimientos judiciales en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y otras agencias del Gobierno estarán exentos del pago de toda clase de derechos arancelarios.
(f) Revisión judicial ante el Tribunal Supremo.— La decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con los distintos procedimientos referentes a la computación, cobro o reembolso de contribuciones, será final a menos que dentro de treinta (30) días del envío de la notificación por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de una parte, ésta inicie un procedimiento sobre revisión judicial ante el Tribunal Supremo; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia determine una deficiencia, el derecho de apelar al Tribunal Supremo quedará condicionado al depósito en la Secretaría del tribunal apelado de la totalidad de la deficiencia determinada dentro del período que provee esta sección para apelar ante el Tribunal Supremo. El incumplimiento de este requisito privará al Tribunal Supremo de jurisdicción.
(g) Carácter concluyente de la determinación.— Cualquier determinación o decisión debidamente hecha en procedimientos seguidos bajo los incisos (b), (e) o (f) de esta sección que se hubiere convertido en firme, será obligatoria en procedimientos sobre reembolso o crédito seguidos bajo el inciso (d) o (f) de esta sección, hasta donde dicha determinación o decisión necesariamente envuelva el asunto sobre si una unidad de empleo constituye un patrono o sobre si [el] servicio prestado para, o en relación con, el negocio de dicha unidad de empleo, constituye empleo.
(h) Responsabilidad de sucesor y de fiador.—
(1) Cualquier persona u organización, incluyendo los tipos de organizaciones descritos en la sec. 202(i) de este título, sea o no una unidad de empleo, que adquiera de un patrono la organización, comercio o negocio, será responsable por una cantidad que no exceda del valor razonable de la organización, comercio o negocio adquirido, de cualesquiera contribuciones, intereses o penalidades adeudados o acumulados y no pagados por dicho patrono, y la suma de dicha obligación constituirá, además, un gravamen sobre la propiedad o capital adquirido que gozará de preferencia sobre todos los demás gravámenes; Disponiéndose, que el gravamen no será válido contra una persona que adquiera del sucesor cualquier interés en la propiedad o capital de buena fe, por precio y sin conocimiento legal de la existencia del gravamen. Mediante solicitud hecha luego de terminada la adquisición, el Secretario suministrará al sucesor una constancia escrita de la cantidad adeudada o acumulada y no pagada por cualquier patrono por concepto de contribuciones, intereses o penalidades a la fecha de dicha adquisición y la cantidad de la obligación del sucesor o la cantidad del gravamen en ningún momento excederá el importe de la obligación consignada en dicha constancia. Las medidas legales que preceden serán en adición a todas las demás existentes y que puedan invocarse contra un patrono o su sucesor.
(2) La responsabilidad bajo cualquier fianza prestada o que se preste para garantizar el cumplimiento de cualquier clase de obra pública o privada se considerará extensiva para cubrir el pago de contribuciones, intereses y penalidades adeudados y que deban pagarse bajo este capítulo por un contratista u otra persona designada como principal en dicha fianza, independientemente de si dicha fianza contiene o no una disposición a este efecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 201. Título corto y regla de interpretación estatutaria
§ 204. Determinaciones, notificaciones y apelaciones
§ 207. Determinaciones sobre unidades de empleo
§ 208. Contribuciones e informes
§ 209. Cobro de contribuciones atrasadas e impugnadas