2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 203. Pago de beneficios

(a) Pago de beneficios.— Se pagarán beneficios por incapacidad, en las cantidades indicadas en el inciso (d) de esta sección, a un trabajador asegurado que sufra la pérdida de salarios como consecuencia de incapacidad debido a enfermedad no ocupacional o accidentes no relacionados con el empleo sujeto a todas las condiciones, limitaciones y disposiciones de esta sección. Disponiéndose, que no se pagarán beneficios por esta sección por incapacidad ocasionada por accidente de automóvil asegurado por las secs. 2051 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”.
(b) Condición de asegurado.—
(1) Se considerará como trabajador asegurado a una persona si ha recibido salarios de por lo menos $150 en empleo cubierto durante su año básico. Su año básico será los primeros 4 de los últimos 5 trimestres naturales consecutivos que inmediatamente precedan a la fecha de radicación de la solicitud de beneficios.
(2) “Período de incapacidad” será el período durante el cual una persona ha estado continuamente incapacitada. Los períodos de incapacidad subsiguientes ocasionados por la misma enfermedad o accidente, o relacionados a éstos, serán considerados como un solo período de incapacidad si los períodos subsiguientes ocurren en lapsos de menos de 90 días.
(c) Período de espera y duración de beneficios.—
(1) Se pagarán beneficios por incapacidad comenzando el octavo día de la incapacidad y de ahí en adelante mientras dure dicha incapacidad, pero no por más de 26 semanas en cualquier período de incapacidad ni en cualquier período de 52 semanas naturales consecutivas; Disponiéndose, que para propósitos de esta sección no se descontará del período máximo de beneficios los días que se pagan o son pagaderos por concepto de vacaciones o licencia por enfermedad dispuestas por decretos mandatorios, convenios colectivos o por disposición de ley.
(2) Si el reclamante está recluido en un hospital debidamente autorizado, siguiendo órdenes de un médico, oficial de salud o tribunal de justicia, dentro de los primeros siete (7) días de un período de incapacidad se pagarán beneficios comenzando con el primer día de la hospitalización.
(3) Una persona que se incapacita durante un período continuo de desempleo dentro de un año de beneficios en el cual ha servido el período de espera requerido por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, secs. 701 a 717 del Título 29, y que, a no ser por la incapacidad, tendría derecho a recibir beneficios de seguro por desempleo, se le pagarán beneficios comenzando con el primer día de incapacidad. Disponiéndose, que no se requerirá período de espera en el caso de trabajadores agrícolas que se incapaciten durante un período continuo de desempleo dentro de un año de beneficios.
(4) Al surgir períodos de incapacidad subsiguientes ocasionados por la misma enfermedad o accidente, o relacionados a éstos, serán considerados como etapas recurrentes de la misma si los períodos subsiguientes ocurren en lapsos de noventa (90) días o menos. Disponiéndose, que en estos casos no se requerirá el período de espera transcurrido en la primera etapa de la reclamación.
(d) Cantidad de beneficios.—
(1) Beneficios por lesión o enfermedad.—
(A) Trabajadores no agrícolas.—
en el trimestre de
Más altos Ingresos del
Año Básico, de
por lo menos:
en el
Año Básico, de
por lo menos:
de
Beneficio Semanal
(B) Trabajadores agrícolas.—
(i)
(ii) Cuando un trabajador califique para recibir beneficios por trabajo especificado tanto en los párrafos (A) y (B) como en el párrafo (C) del inciso (j)(1) de la sec. 202 de este título, podrá elegir a su discreción, si reclama beneficios bajo la tabla consignada en el párrafo (A) de esta cláusula o la tabla consignada en el párrafo (B) de esta cláusula, o podrá dejar a la discreción del Secretario que se le pague aquella cantidad de beneficio que sea mayor; Disponiéndose que una vez que el trabajador haya hecho su elección, dicha elección será final en cuanto a ese período de incapacidad.
(2) Beneficios por embarazo.— Cuando una trabajadora se incapacite por embarazo recibirá los beneficios provistos en la cláusula (1) de este inciso; Disponiéndose, sin embargo, que los beneficios por incapacidad temporera pagaderos por cualquier período durante el cual la empleada incapacitada por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, secs. 467 a 474 del Título 29, consistirán en la diferencia entre los beneficios pagados bajo dicha ley y el setenta y cinco (75) por ciento de su salario semanal. La suma entre el beneficio pagado por el patrono bajo las disposiciones de la Ley para Proteger a las Madres Obreras y el beneficio pagadero bajo esta cláusula no podrá ser menor del beneficio semanal que le correspondería a la trabajadora bajo las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso.
(e) Prorrateo.— Una “semana” será cualquier período de siete (7) días consecutivos comenzando el domingo a las 12:01 a.m. y terminando el sábado a las 12:00 m. y un “día” será el período de 24 horas, comenzando y terminando a medianoche. En casos de cualquier período de incapacidad menor de una semana, los beneficios pagaderos serán calculados en una séptima parte de la cantidad del beneficio semanal, por cada día de incapacidad. El total de beneficios por una fracción de semana será computado al dólar completo más alto.
(f) Otros beneficios.—
(1) Beneficio por muerte.— Al ocurrir la muerte súbita de un trabajador asegurado a consecuencia de lesiones o accidente de otra manera compensable por este capítulo, o si como consecuencia de lesión o enfermedad compensable por este capítulo ocurriese el fallecimiento del trabajador dentro del período de 52 semanas naturales inmediatamente siguientes a la fecha en que comenzó la incapacidad, se pagarán en adición a los beneficios adeudados la cantidad de cuatro mil dólares ($4,000), según lo prescriba el Secretario por reglamento, a la persona o personas que el Secretario declare dependían directamente del trabajador asegurado. Dicha reglamentación no tiene necesariamente que guardar armonía con las disposiciones de las leyes sobre descendencia y distribución aplicables a las sucesiones. Disponiéndose, que no se pagarán beneficios por esta sección por muerte ocasionada por accidente de automóvil asegurado por las secs. 2051 et seq. del Título 9.
(A) Al cónyuge viudo y a todos los hijos, incluso a los adoptados o de crianza. Disponiéndose, que cuando las personas que dependieran del asegurado a la fecha de su muerte fueren menores de edad o mentalmente incapacitados, los beneficios correspondientes a estos beneficiarios se entregarán a la persona que estuviere o quedare a cargo de dichos menores o incapacitados si después de hecha la investigación correspondiente fuere aconsejable efectuarlos a esas personas, quedando el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, sus agentes o empleados relevados de toda responsabilidad futura al efectuar el pago en la manera indicada. Disponiéndose, además, que en el caso de padres separados o divorciados la madre y los hijos no serán perjudicados si el padre hubiese descuidado sus obligaciones para con éstos, viéndose obligados a recurrir a dependencias de beneficencia social o a familiares para su sostenimiento.
(B) A la mujer o el marido del trabajador(a) que durante los últimos tres (3) años anteriores a la muerte de éste(a) haya estado viviendo honesta y públicamente con él (ella) como marido y mujer, y a los padres del trabajador asegurado, incluso los de crianza, si dependían del trabajador asegurado para su sostenimiento.
(C) A todos los abuelos, y a falta de éstos, a los hermanos, sobrinos, nietos y primos, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a todos los parientes restantes que dependían del trabajador asegurado para su sostenimiento por ser incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia.
(D) Cualquier persona menor de 18 años o mayor de 18 años con defectos físicos o mentales que dependiera del trabajador asegurado y que sea incapaz de su sostenimiento sin ayuda de éste.
(2) Beneficio por desmembramiento.—
(A) Si las lesiones sufridas por el trabajador como resultado de un accidente o enfermedad compensable bajo este capítulo, excepto en lesiones causadas por o en relación con un accidente de automóvil cubierto bajo las secs. 2051 a 2065 del Título 9, resultan en cualesquiera de las incapacidades indicadas en el párrafo (C) de esta cláusula dentro del período de 52 semanas naturales inmediatamente siguiente a la fecha del accidente o comienzo de la enfermedad, se pagará la suma provista para tal incapacidad.
(B) Si el trabajador fallece dentro de los 30 días inmediatamente siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera incapacidad compensable bajo el párrafo (A) de esta cláusula cualquier cantidad pagada en virtud del párrafo (C) de esta cláusula será descontada del beneficio por muerte establecido por el inciso (f)(1) de esta sección.
(C)
(D) El trabajador deberá radicar su reclamación bajo este inciso dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que ocurra el desmembramiento, en la forma en que prescriba el Secretario por reglamento. Sin embargo, el Director podrá, si existiera causa justificada, extender el período de la reclamación. No obstante, ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha del desmembramiento será considerada con derecho a beneficios por el Director o el Secretario.
(g) Limitaciones.— Ninguna persona será elegible a los beneficios por incapacidad:
(1) En cualquier período durante el cual no esté bajo tratamiento de un médico debidamente autorizado o de un quiropráctico autorizado bajo las secs. 151 a 169 del Título 20, conocidas como la “Ley para Regular el Ejercicio de la Profesión Quiropráctica en Puerto Rico”, un reclamante que se encuentre fuera de Puerto Rico al momento de la incapacidad debe estar bajo la atención de un médico o quiropráctico debidamente autorizado para ejercer en la jurisdicción en la cual el reclamante está residiendo.
(2) Durante cualquier período de incapacidad causada por, o en relación con un aborto, excepto en casos de abortos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.
(3) En cualquier día de incapacidad durante el cual el trabajador prestó servicios (en trabajo cubierto o no) con remuneración o sin ella.
(4) Por cualquier incapacidad debida a lesiones o enfermedad premeditada e intencionalmente autoinfligida, o por lesiones recibidas por el reclamante en la comisión de un acto ilegal.
(5) En la cantidad en que los beneficios por incapacidad durante cualquier período, en adición a cualquier remuneración que continúe recibiendo de su patrono o de un fondo al cual el patrono ha aportado, exceda el salario semanal regular de jornada completa que estuviera recibiendo inmediatamente antes de su incapacidad.
(6) En cualquier período durante el cual el reclamante esté recibiendo pago de pensión o retiro, público o privado, a menos que después de comenzar a recibir dicha pensión o retiro, dicho trabajador haya prestado servicios en empleo asegurado en por lo menos quince (15) semanas.
(7) Durante cualquier período de incapacidad en el que se encuentre encarcelado, confinado o recluido en una institución de cualquier clase, por orden de un tribunal competente como dipsomaníaco, adicto a drogas, o psicópata sexual.
(9) Durante cualquier período de incapacidad causada por o en relación con un accidente de automóvil cubierto bajo las secs. 2051 a 2065 del Título 9.
(h) Reembolso por salarios o beneficios pagados.—
(1) Si un trabajador, de otra manera elegible a beneficios por incapacidad, es inelegible a dichos beneficios durante uno o más días, porque recibió paga completa de su patrono en esos días, los beneficios por incapacidad pagaderos por esos días le serán pagados al patrono siempre que se le dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
(A) El patrono solicite por escrito el reembolso correspondiente dentro de dos (2) meses después del pago del último día del período por el cual se reclama dicho reembolso;
(B) el trabajador radique ante el Director una reclamación de beneficios por incapacidad y verificación de los salarios pagados por el patrono durante el período de incapacidad, en el formulario prescrito por el Secretario;
(C) se someta al Director evidencia de la incapacidad del trabajador de acuerdo con el inciso (k) de esta sección, y
(D) el patrono ha certificado al Director en el formulario prescrito por el Secretario, el pago de los salarios envueltos en la reclamación.
(2) Si el Fondo o el administrador de un plan privado hiciera pagos de beneficios a un trabajador por un período por el cual no le correspondía efectuar pago alguno por no ser el asegurador del trabajador, el Fondo o el administrador de un plan privado podrá solicitar del asegurador a quien le correspondía pagar la reclamación, que le reembolse la cantidad correspondiente a los beneficios pagados erróneamente.
(i) [Duplicación] de beneficios.—
(1) No se pagarán beneficios por incapacidad con respecto a cualquier semana durante la cual se reciban beneficios bajo las secs. 701 a 717 del Título 29, conocidas como la “Ley de Seguridad de Empleo”, o la “Ley de Seguro por Desempleo” de cualquier estado de los Estados Unidos.
(2) No se pagarán beneficios por incapacidad por cualquier período respecto al cual se pagan beneficios de compensación por accidente del trabajo, a excepción de lo dispuesto a continuación:
(A) Si un reclamante de otra manera elegible a beneficios por incapacidad reclama beneficios por las secs. 1 a 42 de este título, conocidas como la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, y dicha reclamación es cuestionada según las disposiciones de dichas secciones, a base de que la incapacidad no surgió en el curso del empleo o de una enfermedad ocupacional, será elegible, en primer lugar, a recibir beneficios por este capítulo por su incapacidad.
(i) Los beneficios pagaderos según esta cláusula se computarán a tenor con lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección; Disponiéndose, que en ningún caso se pagarán más de sesenta y cinco dólares ($65) semanales ni menos de doce dólares ($12).
(B) No se aplicará descalificación a base del pago de compensación por accidentes del trabajo si los pagos se hacen por concepto de incapacidad parcial permanente diferente e incurrida con anterioridad a la incapacidad por la cual se reclaman beneficios.
(3) No se pagarán beneficios por incapacidad por cualquier período con respecto al cual se pagan o han sido adjudicados beneficios, compensación u otros pagos, independientemente de si se han comenzado a pagar éstos, bajo cualquier ley de responsabilidad patronal, bajo cualquier ley de beneficios por incapacidad temporera, beneficios por enfermedad, cualquier ley similar o beneficios por incapacidad bajo la Ley de Seguro Social de Estados Unidos; Disponiéndose, que esta disposición no será aplicable si los pagos se reciben por concepto de una incapacidad parcial permanente diferente e incurrida con anterioridad a la incapacidad por la cual está reclamando beneficios, ni cuando se reciban beneficios bajo las secs. 467 et seq. del Título 29, según dispone el inciso (d)(2) de esta sección.
(4) El Fondo no pagará beneficios por incapacidad por cualquier día de incapacidad respecto al cual sean pagaderos beneficios por un plan privado aprobado según la sec. 205 de este título, excepto si dicho pago es un pago prorrateado debido a empleo concurrente en el último día de empleo que precedió a la incapacidad. El Secretario prescribirá por reglamento el prorrateo de beneficios si un trabajador es elegible a beneficios en más de un plan debido a empleo concurrente en el último día de empleo que precedió a la incapacidad.
(5) El Secretario prescribirá por reglamentación el prorrateo de beneficios si un trabajador es elegible a beneficios bajo más de un plan debido a empleo concurrente en su último día de empleo que precedió a la incapacidad.
(j) Pago en caso de lesiones ocasionadas por tercero.— Si un trabajador elegible a beneficios por incapacidad está incapacitado debido a lesión ocasionada por la negligencia o culpa de una tercera persona, dicho trabajador será elegible a dichos beneficios por incapacidad, pero el Fondo, o el administrador de un plan privado que paga beneficios por incapacidad, tendrá un gravamen sobre el importe de cualquier suma recuperada de la tercera persona, ya sea mediante ejecución de sentencia, contrato u otro método, luego de deducidos los gastos razonables ya necesarios, incluyendo honorarios de abogados incurridos al efectuarse dicha recuperación, hasta el límite de la cantidad total de los beneficios pagados por incapacidad. Los derechos, limitaciones y procedimientos antes indicados también se aplicarán a acciones y recuperaciones bajo la ley de responsabilidad patronal y la Sección 688, Título 46 del Código de Estado Unidos, y bajo el Maritime Doctrine of Maintenance, Wages and Cure.
(k) Reclamaciones y prueba.— Las reclamaciones de beneficios por incapacidad se harán de acuerdo al reglamento emitido por el Secretario. Para ser elegible a beneficios:
(1) El reclamante deberá radicar su reclamación inicial de beneficios por incapacidad y cualquier reclamación subsiguiente en el formulario prescrito por el Secretario. La reclamación deberá ser radicada a más tardar tres (3) meses a partir de la fecha del comienzo de la incapacidad, excepto que el Director podrá, si existiera causa justificada, extender el período de la radicación de la reclamación. No obstante, ninguna reclamación radicada después de transcurrido un (1) año a partir de la fecha de comienzo de la incapacidad se considerará con derecho a beneficios por el Director o por el Secretario.
(2) El reclamante deberá someter en apoyo de su reclamación un certificado de un médico debidamente autorizado o una certificación del custodio de los récords médicos de un hospital o centro médico en ausencia del doctor correspondiente, en el formulario prescrito por el Secretario, conteniendo una declaración de los datos médicos dentro de los conocimientos de éste, su conclusión con respecto a la incapacidad del reclamante, y su opinión sobre la probable duración de la incapacidad. El correspondiente certificado de un quiropráctico será suficiente si se lo autoriza su práctica.
(3) El reclamante deberá someterse a aquellos exámenes razonables que le sean requeridos por el Director, y deberá suministrar cualquier información que esté razonablemente relacionada con la determinación de su derecho a beneficios que sea requerida por el Director.
(l) Pagos adeudados a menores, personas incapacitadas y personas dependientes del trabajador fallecido.—
(1) Los beneficios adeudados pagaderos a una persona fallecida o que haya sido declarada judicialmente incapacitada serán pagados, según lo prescriba el Secretario por reglamento, a la persona o personas que el Secretario declare dependían directamente del trabajador beneficiario. Dicha reglamentación no tiene necesariamente que guardar armonía con las disposiciones de las leyes sobre la descendencia y distribución de los bienes aplicables a las sucesiones. Un recibo de la persona o personas a quienes se le hace el pago, relevará totalmente al Fondo, al Director y al Secretario de la responsabilidad con respecto a dichos beneficios.
(2) Cuando se determinare que la persona dependiente con derecho a recibir cualquier beneficio bajo este capítulo fuera un menor o incapacitado, la compensación se hará efectiva por conducto del padre o tutor. Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre que hubiese abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo, en cuyo caso los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención al momento de advenir su derecho.
(3) Los trabajadores asegurados menores de edad serán elegibles a recibir pagos de beneficios por incapacidad o desmembramiento sujeto a aquellas limitaciones que el Secretario disponga mediante reglamento.
(m) Nulidad de renuncia de derechos.— Será nulo cualquier acuerdo mediante el cual una persona renuncie, releve o conmute sus derechos a recibir beneficios o cualesquiera otros derechos bajo este capítulo salvo en aquellos casos en que el mismo lo autorice. Será igualmente nulo cualquier acuerdo mediante el cual una persona que preste servicios para un patrono se obligue a pagar todo o cualquier parte de cualesquiera contribuciones que este capítulo requiera que sean pagadas por dicho patrono. Ningún patrono exigirá o aceptará la renuncia de cualquier derecho concedido por este capítulo a alguna persona empleada por él, ni podrá discriminar respecto a la contratación o desempeño de cualquier trabajo o sobre cualesquiera condiciones de trabajo por parte de una persona porque ésta reclame beneficios bajo este capítulo, ni podrá obstaculizar ni impedir la reclamación de beneficios bajo el mismo.
(n) Cesión de beneficios.— Será nulo el ceder, empeñar o gravar cualquiera de los beneficios que se adeudan o sean pagaderos bajo este capítulo salvo en los casos autorizados por el mismo; y tales derechos de beneficios estarán exentos de embargo, ejecución, incautación, orden sobre pago de honorarios de abogados, o cualquier otro remedio provisto para el cobro de deudas, y los beneficios recibidos por cualquier persona, mientras no estén inseparablemente relacionados con otros fondos de la persona que haya de recibir el pago, están exentos de cualquier procedimiento sobre cobro de deudas, excepto por deudas incurridas debido a necesidades de dicha persona o su consorte o algún dependiente suyo durante el tiempo que dicha persona estuviere incapacitada. Será nula la renuncia a cualquiera de las exenciones provistas en este inciso.
(o) Penalidad por falsa representación premeditada.— Si durante determinada semana se descubriese que una persona, dentro del período de 24 meses naturales que inmediatamente preceden a dicha semana, ésta, con intención de cometer fraude para obtener beneficios no pagaderos bajo este capítulo, ha dado una declaración falsa o suministrado información sobre algún hecho material a sabiendas de que la misma es falsa o que a sabiendas oculte algún hecho material no será elegible en dicha semana, ni será elegible a beneficios en cualesquiera otras siete (7) semanas en que de otra manera hubiese resultado elegible a beneficios en un período de 52 semanas naturales consecutivas a partir del comienzo de la incapacidad.
(p) Reembolso y resarcimiento.—
(1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de algún hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o que a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material, y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como beneficios a los cuales no tuviere derecho bajo este capítulo, vendrá obligada a discreción del Secretario a devolver dicha suma al Secretario para ser reintegrada al Fondo dentro del término de dos (2) años desde que el Secretario hiciere dicha determinación, o a permitir que dicha suma le sea deducida de cualquier pago de beneficios futuros que le sean pagaderos bajo este capítulo.
(2) Ninguna redeterminación o decisión será interpretada en el sentido de autorizar el reintegro del importe de cualesquiera beneficios pagados a un reclamante o la deducción de dicho importe de beneficios futuros pagaderos a dicho reclamante, a menos que el aviso escrito de tal redeterminación o decisión especifique que el reclamante viene obligado a reintegrar el importe de dichos beneficios al Fondo por razón de la ocultación o falsa representación de un hecho material según lo especificado en el inciso (o) de esta sección así como la naturaleza de dicha ocultación o falsa representación de hechos y los días o semanas con respecto a los cuales dichos beneficios fueron pagados.
(3) En cualquier caso en que, bajo este inciso, un reclamante venga obligado a reembolsar al Secretario cualquier cantidad para ser reintegrada al Fondo, dicha cantidad se cobrará sin intereses.
(q) Reinstalación después de incapacidad.— En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha de comienzo de la incapacidad o seis (6) meses en el caso de patronos con quince (15) empleados o menos a la fecha de la incapacidad;
(2) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición, y
(3) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.