2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 210. Fondo de Beneficios por Incapacidad

(a) Creación y control.— Por la presente se establece un fondo especial, que constituirá un Fondo de Beneficios por Incapacidad y que será administrado por el Secretario para los fines de este capítulo exclusivamente. Dicho Fondo consistirá de:
(1) Todas las contribuciones, intereses y penalidades cobradas bajo las disposiciones de este capítulo;
(2) todo interés devengado sobre las inversiones del Fondo;
(3) toda propiedad o garantías acreditadas en lugar de contribuciones u otras obligaciones con respecto al Fondo;
(4) todas las garantías sobre dicha propiedad o garantías;
(5) todo dinero cobrado sobre pérdidas incurridas por el Fondo, y
(6) todo dinero recibido para el Fondo de cualquier otro origen.
(b) Depósitos.— El Secretario de Hacienda será el tesorero y custodio ex officio del Fondo de Beneficios por Incapacidad.
(c) Desembolso del Fondo.— Los desembolsos del Fondo se harán a través del Secretario de Hacienda o por medio de oficiales pagadores especiales que nombrará el Secretario de Hacienda a solicitud del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El importe de cualquier cheque expedido para el pago de beneficios o para el reembolso de contribuciones que no se haya hecho efectivo dentro del período de un año siguiente a la fecha de su expedición, habrá de revertir al Fondo no obstante cualquier otra disposición de ley en contrario.
(d) Inversiones del Fondo.— El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario, podrá invertir las reservas pertenecientes al Fondo, en la siguiente clase de valores:
(1) En la misma clase de valores que el Secretario de Hacienda está autorizado a invertir los Fondos del Estado Libre Asociado, bajo su custodia.
(2) Primeras hipotecas garantizadas por la Administración Federal de Hogares y por la Administración de Veteranos.
(3) Primeras hipotecas indivisas sobre bienes raíces mejorados libre de gravámenes. Por bienes raíces mejorados se entenderá solares en zonas urbanizadas en los cuales estén ubicados edificios permanentes propios para fines residenciales.
(4) Primeras hipotecas indivisas sobre bienes raíces mejorados, libre de gravámenes, dedicados a hospitales.
(5) Primeras hipotecas sobre bienes raíces mejorados, libre de gravámenes, garantizados y/o asegurados por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico su sucesor o sucesora.
(6) Participaciones en la Cartera de Préstamos del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(7) Durante el Año Fiscal 2015-2016, así como durante el Año Fiscal 2016-2017, se deberá utilizar al menos $15,000,000 para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos o cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable al Fondo; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, según corresponda, lo cual no será menor de un seis por ciento (6%) de interés anual.
(e) Inversión de intereses devengados.— El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos está autorizado para utilizar los ingresos netos obtenidos en la operación del programa de beneficios por incapacidad que por este capítulo se establece, para el desarrollo y fortalecimiento de programas de empleo, adiestramiento y readiestramiento en la empresa privada y en el sector público. A tales fines el Secretario contará con las facultades de reglamentación que se le conceden en este capítulo.