2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Beneficios por Incapacidad Temporal
§ 207. Determinaciones sobre unidades de empleo

(a) Determinaciones y reconsideraciones.—
(1) El Director determinará a base de sus conclusiones de hecho, bien a iniciativa propia o a solicitud de una unidad de empleo, o de uno o más de los empleados de ésta, si la unidad de empleo es un patrono y si el servicio prestado a la misma constituye empleo. La determinación deberá hacerse dentro de los cinco (5) años después de haber ocurrido los hechos que la motivan.
(2) Dentro de un año a partir de la fecha en que el Director haya hecho una determinación bajo la cláusula (1) de este inciso podrá reconsiderar, a iniciativa propia, su determinación a la luz de evidencia adicional y hacer una redeterminación.
(3) Una notificación de la determinación hecha por el Director bajo la cláusula (1) o (2) de este inciso, que contendrá una exposición de los hechos encontrados probados por el Director será enviada por correo o en alguna otra forma a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente y del empleado o empleados solicitantes.
(4) Dentro de quince (15) días después del envío por correo o algún otro medio de una notificación de una determinación hecha bajo la cláusula (1) o (2) de este inciso a la última dirección conocida de una unidad de empleo y del empleado o empleados solicitantes, dicha unidad de empleo o cualquiera de sus empleados puede solicitar del Director la reconsideración de su determinación a la luz de evidencia adicional y que dicho funcionario emita una redeterminación. De acceder a lo solicitado, el Director enviará por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente, o del empleado o empleados solicitantes, un aviso de la redeterminación, que incluirá una exposición de los hechos en apoyo de la misma que han sido encontrados probados por el Director; si la solicitud fuera denegada, suministrará aviso de dicha denegatoria.
(5) Dentro de quince (15) días del envío por correo certificado o diligenciamiento personal, a la unidad de empleo, y al empleado o empleados solicitantes, de una determinación hecha según las cláusulas (1), (2) o (4) de este inciso, o de una denegatoria de solicitud por la cláusula (4) de este inciso, dicha unidad de empleo o el empleado o empleados solicitantes podrán apelar de la determinación al Secretario. El Secretario concederá a las partes oportunidad razonable para tener una audiencia, según se provee en la sec. 204 de este título.
(b) Carácter concluyente de la determinación.— Una determinación hecha por el Director bajo el inciso (a) de esta sección con respecto al estado legal (status) de una unidad de empleo, en ausencia de apelación interpuesta contra la misma, así como una determinación final del Secretario a base de una apelación, juntamente con el récord del procedimiento serán admisibles en cualquier procedimiento subsiguiente bajo este capítulo. Con respecto a una unidad de empleo que hubiera sido parte en dicho procedimiento la determinación será concluyente, en ausencia de fraude, y si estuviere sostenida por evidencia sustancial, excepto en cuanto a errores de derecho.
(c) Período de aplicación del capítulo.— Cualquier unidad de empleo, que sea o se convierta en un patrono sujeto a este capítulo dentro de cualquier año natural, será considerada como patrono durante la totalidad de dicho año natural excepto en lo provisto en el inciso (e) de esta sección y continuará como patrono hasta que el período de aplicación de la ley termine según lo dispuesto en los incisos (d) y (e) de esta sección.
(d) Terminación del período de aplicación del capítulo.— Excepto en cuanto a lo que se dispone en contrario en el inciso (e) de esta sección, una unidad de empleo cesará de ser patrono sujeto a este capítulo desde el primer día de cualquier año natural solamente:
(1) Si a más tardar el 15 de marzo de dicho año hubiere presentado al Director una solicitud escrita para dar por terminado su período de aplicación de ley para ser efectiva al 1ro de enero de ese año y el Director determinare que dentro del año natural anterior no hubo un día durante el cual la unidad de empleo mantuvo empleadas una o más personas bajo las disposiciones de este capítulo, o
(2) si a más tardar el 15 de marzo de dicho año natural el Director hubiere hecho tales determinaciones a iniciativa propia.
(e) Aplicación del capítulo a servicio excluido.—
(1) Cualquier servicio prestado para una unidad de empleo, que sea excluido bajo la definición de empleo en la sec. 202(j)(6) de este título, puede considerarse que constituye empleo para todos los fines de este capítulo, siempre que el Director hubiere aprobado una solicitud voluntaria sobre aplicación del capítulo a esos fines que le hubiere sido presentada por la unidad de empleo para la cual se prestó servicio, efectivo en la fecha consignada en dicha aprobación. No se aprobará ninguna solicitud por el Director a menos que:
(A) La misma incluya todo el servicio de la naturaleza especificada en cada establecimiento o sitio de negocio con respecto al cual se hiciere la solicitud, y
(B) la misma se hiciere por no menos de dos años naturales.
(2) Cualquier servicio que por motivo de una solicitud voluntaria hecha por una unidad de empleo bajo el inciso (e)(1) de esta sección constituyere empleo bajo este capítulo cesará de ser tal empleo bajo este capítulo a partir del 1ro de enero de cualquier año natural posterior a los dos años naturales de la solicitud voluntaria si a más tardar el 15 de marzo de dicho año dicha unidad de empleo hubiere presentado al Director un aviso escrito a ese respecto o el Director, a iniciativa propia hubiere dado aviso de la terminación de dicho período de aplicación.