2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Contratos de Aparcería Agrícola
§ 208. Vivienda

El aparcero tendrá derecho de habitación para sí y para su familia en cualquier casa o choza que hubiere en el predio objeto del contrato, cuando así se pactare; y en caso de que no hubiere en la finca casa alguna para residir el aparcero y el terrateniente no la construyere de acuerdo con el contrato, el aparcero podrá edificarla con dinero y recursos de su peculio; Disponiéndose, que en este caso, al extinguirse el contrato, el aparcero vendrá obligado a vender y el terrateniente a comprar la casa de acuerdo con la tasación de peritos nombrados al efecto.