(1) Suministrar al aparcero la tierra convenida, semillas, ranchos, útiles de labranza y todo lo que, según el contrato, o en su defecto, [a tenor con] la costumbre del pueblo fuere necesario para el cultivo de la finca.
(2) Hacer en la finca las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servicio para el uso a que ha sido destinada.
(3) Mantener al aparcero en el goce pacífico de la finca por todo el tiempo del contrato.
(4) Liquidar y pagar al aparcero la participación que le corresponda en los frutos recolectados cuando se hubiere pactado la venta de los mismos.
(5) Cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 85 de mayo 14 de 1928, a menos que el contrato de aparcería se haya formalizado en escritura pública o por documento privado suscrito ante cualquier notario, juez de distrito o de paz. Estos dos últimos funcionarios quedan expresamente facultados para autorizar dichos contratos.