2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Título y Asuntos Generales
§ 1710. Ley aplicable

(a) La ley local de la jurisdicción del emisor, según definida en el inciso (d) de esta sección, rige:
(1) La validez del valor;
(2) los derechos y deberes del emisor relacionados al registro de una transferencia;
(3) la efectividad del registro de la transferencia hecha por el emisor;
(4) la determinación de si un emisor tiene alguna obligación hacia un reclamante adverso del valor, y
(5) la determinación de si un reclamo adverso puede levantarse contra la persona a favor de quien se registró la transferencia de un valor con o sin certificado, o contra la persona que obtiene control de un valor sin certificado.
(b) La ley local de la jurisdicción del intermediario de valores, según definida en el inciso (e) de esta sección, rige:
(1) La adquisición de un derecho a un valor de un intermediario de valores;
(2) los derechos y las obligaciones de un intermediario de valores y del tenedor de derecho que se deriven de un derecho a un valor;
(3) la determinación de si un intermediario de valores tiene alguna obligación hacia un reclamante adverso del derecho a un valor, y
(4) la determinación de si puede levantarse un reclamo adverso contra la persona que adquiere un derecho a un valor de un intermediario de valores, o contra la persona que compra un derecho a un valor o participación en el mismo de un tenedor de derecho.
(c) La ley local de la jurisdicción en donde se encuentre el certificado de un valor al momento de la entrega rige la determinación de si puede levantarse un reclamo adverso contra la persona a quien se le entrega el certificado de valor.
(d) La “jurisdicción del emisor” es la jurisdicción donde está organizado el emisor del valor, o si la ley de tal jurisdicción lo permite, la ley de otra jurisdicción que el emisor especifique. Un emisor que esté organizado bajo las leyes de Puerto Rico podrá especificar que la ley de otra jurisdicción rija los asuntos identificados en el inciso (a)(2) a (5) de esta sección.
(e) Las siguientes reglas determinan para los propósitos de esta seccíon la “jurisdicción de un intermediario de valores”:
(1) Si el acuerdo entre un intermediario de valores y su tenedor de derecho relacionado con la cuenta de valores dispone expresamente que una jurisdicción en particular sea la jurisdicción del intermediario de valores para los propósitos de este subcapítulo, o este capítulo, esa jurisdicción será la jurisdicción del intermediario de valores.
(2) Si la cláusula (1) no aplica y el acuerdo entre el intermediario de valores y su tenedor de derecho que regirá la cuenta de valores expresamente provee que el acuerdo de regirá por la ley de una jurisdicción particular, esa jurisdicción es la jurisdicción del intermediario de valores.
(3) Si ni la cláusula (1) ni la cláusula (2) de este inciso aplica y si el acuerdo entre el intermediario de valores y su tenedor de derecho que rige la cuenta de valores expresamente provee que la cuenta de valores se mantiene en una jurisdicción en particular, la jurisdicción del intermediario de valores será la de la oficina especificada.
(4) Si ninguno de las cláusulas anteriores aplica, la jurisdicción del intermediario de valores será aquella donde ubique la oficina que un estado de cuenta se identifique como la que brinda servicios a la cuenta del tenedor de derecho.
(5) Si ninguno de las cláusulas anteriores aplica, la jurisdicción del intermediario de valores será aquella donde ubique su oficina ejecutiva principal.
(f) La jurisdicción de un intermediario de valores no será determinada por la ubicación física de un certificado que representa activos financieros, o por la jurisdicción en donde está organizado el emisor del activo financiero sobre el cual recae el derecho a un valor de un tenedor de derecho, o por la ubicación de las facilidades para el procesamiento de los datos o mantenimiento de los récords relacionados con la cuenta de valores.