(a) Un comprador tiene “control” de un valor con certificado en forma al portador si se le entrega el valor con certificado.
(b) Un comprador tiene “control” de un valor con certificado en forma registrada si se le entrega el valor con certificado y:
(1) El certificado está endosado válidamente a nombre del comprador o en blanco, o
(2) el certificado está registrado a nombre del comprador en la emisión original o en el registro de la transferencia hecha por el emisor.
(c) Un comprador tiene “control” de un valor sin certificado si:
(1) Se le entrega el valor sin certificado, o
(2) el emisor ha acordado cumplir las instrucciones originadas por el comprador sin el consentimiento adicional del dueño registrado.
(d) Un comprador tiene “control” de un derecho a un valor si:
(1) Se convierte en el tenedor de derecho,
(2) el intermediario de valores ha acordado cumplir los requerimientos de derecho originados por el comprador sin el consentimiento adicional del tenedor de derecho.
(3) otra persona tiene control del derecho a valor a nombre del comprador o, habiendo previamente adquirido el control del derecho a valor reconoce que tiene control a nombre del comprador.
(e) Si el tenedor de derecho respecto a un valor le concede a su intermediario de valores una participación en su derecho, el intermediario de valores tiene control.
(f) Un comprador que cumpla los requisitos de los incisos (c) ó (d) de esta seccíon tiene control, aún cuando el dueño registrado en caso del inciso (c) de esta seccíon o el tenedor de derecho en caso del inciso (d) de esta seccíon haya retenido el derecho de sustituir el valor sin certificado o el derecho al valor, de originar instrucciones o requerimientos de derecho al emisor o intermediario de valores, o de tratar de otra manera con el valor sin certificado o el derecho al valor.
(g) Un emisor o intermediario de valores no puede entrar en un acuerdo de la clase descrita en los incisos (c)(2) ó (d)(2) de esta seccíon sin el consentimiento del dueño registrado o tenedor de derecho, pero un emisor o intermediario de valores no está obligado a hacer esa clase de acuerdo aún cuando el dueño registrado o tenedor de derecho así se lo instruya. El emisor o intermediario de valores que haya hecho esa clase de acuerdo no estará obligado a confirmar la existencia del acuerdo a un tercero, a menos que el dueño registrado o tenedor de derecho se lo requiera.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
Subcapítulo I - Título y Asuntos Generales
§ 1703. Reglas para determinar si ciertas obligaciones e intereses son valores o activos financieros
§ 1704. Adquisición de un valor o de un activo financiero o participación en los mismos
§ 1705. Aviso de reclamo adverso
§ 1707. Validez de un endoso, instrucción o requerimiento de derecho
§ 1708. Garantías del tenedor directo
§ 1709. Garantías del tenedor indirecto
§ 1711. Reglas de las corporaciones de compensación
§ 1712. Acciones legales de los acreedores
§ 1713. Inaplicabilidad de las leyes de fraude
§ 1714. Reglas de evidencia aplicables a valores con certificados
§ 1715. Intermediarios de valores y otras personas no responsables ante un reclamante adverso