2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Título y Asuntos Generales
§ 1702. Definiciones

(a) En las secs. 1701 a 1911 de este título:
(1) Reclamo adverso.— Es la reclamación de una participación dominical sobre un activo financiero que será violado si otra persona retiene, transfiere o negocia tal activo.
(2) En forma al portador.— En lo que se refiere a un valor con certificado, es una forma en la que un valor se hace pagadero al portador del certificado de valor por razón de sus términos y no por razón de su endoso.
(3) Corredor.— Es la persona que, según lo dispuesto en las leyes federales de valores, es considerada corredor o traficante de valores de inversión, sin excluir un banco que actúe en esa capacidad.
(4) Valor con certificado.— Es un valor que está representado por un certificado.
(5) Corporación de compensación.— Es:
(A) Una persona inscrita como agencia de compensación bajo las leyes federales de valores;
(B) un banco de la Reserva Federal, o
(C) cualquier otra persona que ofrezca servicios de compensación o liquidación de activos financieros que, salvo por una exclusión o exención del requisito de registro, le requerirían inscribirse como una agencia de compensación bajo las leyes federales de valores, si sus actividades como corporación de compensación, incluyendo la promulgación de reglamentos, están sujetas a la reglamentación de una autoridad federal o estatal.
(6) Comunicar.— Significa:
(A) Enviar un escrito firmado, o
(B) transmitir información por cualquier mecanismo que hayan seleccionado las personas que transmiten y que reciben la información.
(7) Tenedor de derecho.— Es la persona identificada en los expedientes de un intermediario de valores como el poseedor de un derecho a un valor frente al intermediario. La persona que adquiera un derecho a un valor según lo dispuesto en la sec. 1901(b)(2) o (3) de este título será el tenedor de derecho.
(8) Requerimiento de derecho.— Es una comunicación que instruye al intermediario de valores a transferir o redimir un activo financiero sobre el cual un tenedor de derecho tiene derecho.
(9) Activo financiero.— Salvo por lo dispuesto en contrario en la sec. 1703 de este título, es:
(A) Un valor;
(B) la obligación de una persona o una cuota u otra participación en una persona o en una propiedad o en una empresa de una persona, que se negocia o es de una clase que se negocia o intercambia en los mercados financieros, o que es reconocida como un medio de inversión en toda el área donde se emite o negocia, o
(C) cualquier propiedad que el intermediario de valores mantenga a favor de otra persona en una cuenta de valores, si la otra persona y el intermediario acuerdan expresamente considerar la propiedad como un activo financiero según definido en las secs. 1701 a 1911 de este título. El término se refiere, según el contexto requiera, a la participación misma o al medio que tiene una persona de probar su derecho a la misma, incluyendo un valor con o sin certificado, un certificado de valor o un derecho a un valor.
(10) Buena fe.— Para los propósitos de la obligación de buena fe en el cumplimiento o en la ejecución de contratos u obligaciones dentro del alcance de las secs. 1701 a 1911 de este título, significa honestidad de hecho y el cumplimiento de las normas de comercio razonables de justo trato.
(11) Endoso.— Es la firma que se hace, sola o acompañada de otras palabras, en un certificado de valor en forma registrada o en un documento separado para ceder, transferir o redimir, o para otorgar autoridad para ceder, transferir o redimir, el valor.
(12) Instrucción.— Es una comunicación al emisor de un valor sin certificado para que registre la transferencia de un valor o para que redima el mismo.
(13) En forma registrada.— En lo que se refiere a un valor con certificado, es la forma en que:
(A) El certificado del valor identifica la persona con derecho a él, y
(B) la transferencia de un valor se puede registrar en los libros que para esos propósitos mantenga el emisor por sí o a su nombre, o el certificado así disponga.
(14) Intermediario de valores.— Es:
(A) Una corporación de compensación, o
(B) una persona, incluyendo a un banco o a un corredor, que en el curso ordinario de su negocio actúa en esa capacidad y que mantiene cuentas de valores a nombre de otras personas.
(15) Valor.— Salvo por lo dispuesto en contrario en la sec. 1703 de este título, es una obligación del emisor o una cuota u otra participación en el emisor, o en una propiedad o en una empresa del emisor:
(A) Que está representada por un certificado en forma registrada o al portador, o cuya transferencia puede ser registrada en los libros que para esos propósitos mantenga el emisor por sí o a su nombre;
(B) que es una de una clase o serie, o por su naturaleza es divisible en una clase o serie de cuotas, participaciones u obligaciones, y
(C) que:
(i) es, o es de una clase, negociable o intercambiable en los mercados o bolsas de valores, o
(ii) es un medio de inversión y sus términos disponen expresamente que es un valor que se rige por las secs. 1701 a 1911 de este título.
(16) Certificado de valor.— Es el certificado que representa un valor.
(17) Derecho a un valor.— Es el conjunto de derechos y participaciones dominicales que posee un tenedor de derecho con relación a un activo financiero identificados en las secs. 1901 a 1911 de este título.
(18) Valor sin certificado.— Es un valor que no está representado por un certificado.
(b) Otras definiciones aplicables a las secs. 1701 a 1911 de este título aparecen en las siguientes secciones:
(c) Además, las secs. 401 a 458 de este título contienen definiciones generales, principios de interpretación y hermenéutica que son aplicables a las secs. 1701 a 1911 de este título.
(d) La definición de una persona, negocio o transacción para propósitos de las secs. 1701 a 1911 de este título, no determina la definición de éstas para los fines de cualquier otra ley, regla o reglamento.