(a) La persona que origina un requerimiento de derecho ante un intermediario de valores le garantiza que:
(1) El requerimiento lo hace una persona adecuada, y en el caso que el requerimiento lo haga un agente, que éste tiene autoridad para actuar en nombre de la persona adecuada, y
(2) no existe un reclamo adverso contra el requerimiento de valor.
(b) La persona que entregue un certificado de un valor a un intermediario de valores para que éste lo acredite a una cuenta de valores o que origine una instrucción para que se acredite un valor sin certificado a una cuenta de valores, da al intermediario las garantías provistas en la sec. 1708(a) o (b) de este título.
(c) El intermediario de valores que entregue un certificado a su tenedor de derecho o que provoque el registro de su tenedor como dueño de un valor sin certificado, da al tenedor de derecho las garantías provistas en la sec. 1708(a) o (b) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
Subcapítulo I - Título y Asuntos Generales
§ 1703. Reglas para determinar si ciertas obligaciones e intereses son valores o activos financieros
§ 1704. Adquisición de un valor o de un activo financiero o participación en los mismos
§ 1705. Aviso de reclamo adverso
§ 1707. Validez de un endoso, instrucción o requerimiento de derecho
§ 1708. Garantías del tenedor directo
§ 1709. Garantías del tenedor indirecto
§ 1711. Reglas de las corporaciones de compensación
§ 1712. Acciones legales de los acreedores
§ 1713. Inaplicabilidad de las leyes de fraude
§ 1714. Reglas de evidencia aplicables a valores con certificados
§ 1715. Intermediarios de valores y otras personas no responsables ante un reclamante adverso