2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
§ 132d. Autoridad

(1) La Junta tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteópata. La Junta también autorizará el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presenten credenciales ante la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. Se registrará tal evidencia en los libros de la Junta y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante. Se aplicarán las penalidades establecidas en este capítulo a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura.
(2) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado, según se establece más adelante en este capítulo.
(3) La Junta proveerá en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros:
(a) Las necesidades de médicos en Puerto Rico;
(b) los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida de médico;
(c) para obtener una licencia permanente en Puerto Rico, y
(d) las escuelas de medicina reconocidas o acreditadas en Estados Unidos de América, Canadá y países del exterior donde podrían estudiar medicina y luego solicitar la reválida y la licencia de Puerto Rico cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico.
(4) La Junta desarrollará un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida, y las características de los aspirantes. También deberá establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como:
(a) Edad;
(b) sexo;
(c) escuela de donde proviene, e
(d) índice académico al entrar a la escuela de medicina.
(5) La Junta desarrollará un registro que contenga todas las decisiones emitidas mediante resolución por la entidad.
(6) La Junta empleará o contratará con una o más organizaciones o agencias reconocidas para preparar, proveer, administrar y evaluar un examen apropiado para la evaluación requerida. La Junta establecerá fecha, hora, lugar, método, modo, alcance y temas a examinarse.
(7) La Junta podrá requerir a los licenciados información relacionada a posibles deficiencias de éstos en la práctica, ejecución de la profesión o sus cualificaciones. Estos informes incluirán pero no se limitarán a las áreas comprendidas en este capítulo.
(8) La Junta realizará de tiempo en tiempo, sin que transcurra un período mayor de tres (3) años entre un censo y otro, y con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de escuelas de medicina que no hayan aprobado la reválida. En tal censo se incluirá, sin que se entienda como una limitación, el nombre del egresado, la escuela de medicina de la cual se graduó, la fecha de graduación y si estuviere trabajando en el área de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempeña. La Junta preparará y promulgará, en consulta con el/la Secretario/a de Salud, un reglamento estableciendo las normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en esta sección.
(9) La Junta promulgará los reglamentos requeridos en los incisos anteriores dentro de un período no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta ley.