2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
§ 132a. Junta de Licenciamiento; Facultades

(a) Adoptar un sello oficial.
(b) Elegir de su seno, en la primera sesión, un Vicepresidente por el término de un (1) año, el cual ejercerá las funciones del Presidente cuando éste no pueda cumplir con ellas;
(c) Celebrar sesiones ordinarias para resolver sus asuntos oficiales; Disponiéndose, que deberá celebrar por lo menos una reunión ordinaria mensualmente y podrá celebrar además, las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
(d) Celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el Presidente o un miembro, ante el requerimiento de un oficial y dos miembros de la Junta si es requerido para dar cumplimiento a este capítulo.
(e) Desarrollar un sistema de notificación de reunión en un término razonable.
(f) Tener el deber de realizar las reuniones ordinarias dando fiel cumplimiento a este capítulo y a las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta.
(g) Considerar la asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta para la constitución del quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Disponiéndose, que al momento de la votación se constatará el quórum.
(h) Cuando el asunto tratado sea una orden de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, o fijación de un período de prueba a un médico por tiempo determinado, se tome la decisión mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta constituido el quórum.
(i) Establecer relaciones de consulta recíproca y de coordinación con el Secretario/a de Salud, con las organizaciones bonafide de salud y con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional.
(j) Enmendar, rechazar o aprobar el Código de Etica para los Médicos en Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en las secs. 73 et seq. de este título.
(k) Establecer mediante reglamento los requisitos de educación continua que podrán tomar los médicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines.
(l) Establecer procedimientos de investigaciones y celebración de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los tenedores de la licencia de médicos asistentes concedida en virtud de este capítulo.
(m) Ofrecer cursos de educación continuada para la renovación de la licencia de médicos asistentes emitida en virtud de este capítulo.
(n) Preparar y administrar exámenes de reválida a ser aprobados para el ejercicio de la profesión de médico asistente.
(o) Establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta legislación.
(p) Garantizar la licencia de médico asistente a aquella persona que reúna los requisitos de este capítulo.
(q) Promover investigaciones sobre el desempeño de los miembros de la profesión de médico asistente.
(r) Denegar o revocar cualquier licencia emitida en virtud de este capítulo si se determinase que algún aspirante al ejercicio de la profesión o algún médico asistente licenciado carece de buena reputación según definido en este capítulo. En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, deberá notificar por escrito a la persona en cuestión de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la revocación o denegatoria.
(s) Garantizar que el requisito de educación se cumpla antes de la emisión de la licencia.
(t) Otorgar certificaciones, las cuales tendrán un término de vigencia de cuatro (4) años, que acrediten los cursos en educación continuada para garantizar los conocimientos en el campo de médicos asistentes, así como las teorías y práctica de las comunicaciones y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir.
(u) En cualquier momento, en que la Junta estime que alguna persona o empresa pública o privada incurra en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a este capítulo, podrá denunciar dichos actos ante un tribunal con competencia y solicitar o interponer un interdicto o cualquier acción legal necesaria para detener dicha práctica.
(v) Llevar un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones relacionadas a la licencia de médico asistente. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a las secs. 1001 a 1013 del Título 3, conocidas como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, todos sus documentos, expedientes y cuentas. No obstante, dichos documentos podrán ser archivados de manera electrónica.
(w) Llevar, además, un registro oficial que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de médico asistente. Dicho registro contendrá además, el nombre, dirección, fecha y número de licencia.
(x) Adoptar un reglamento de ética para regir la práctica de médicos asistentes dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley.
(y) Adoptar reglamentación, en conjunto con la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, las funciones y el alcance de la práctica que llevarán a cabo las personas que sean licenciadas como médico asistente, de acuerdo a lo establecido con este capítulo.