2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental
§ 1262. Bonos de la Autoridad

(a) La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto o proyectos, para hacer préstamos a instituciones financieras a fin de que dichas instituciones hagan préstamos a usuarios para el pago total o parcial del costo de uno o más proyectos y para el logro de cualesquiera de sus otros propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Autoridad, por aquel período que determine la Autoridad, la creación de reservas para garantizar tales bonos y para el pago de aquellos otros gastos de la Autoridad, incluyendo costos de cualquier proyecto o proyectos que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos o poderes corporativos.
(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta de Directores de la Autoridad. Podrán ser en la serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses a aquel tipo o tipos de interés que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley.
(c) El producto de la venta de los bonos de cada emisión se utilizará solamente para el pago del costo del proyecto o de los proyectos, o de una parte o partes del mismo o de los mismos, para los cuales los referidos bonos han sido emitidos, o para hacer préstamos a instituciones financieras para que dichas instituciones hagan préstamos a usuarios para el pago total o parcial del costo de uno o más proyectos, y serán desembolsados en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la Autoridad disponga en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos. Si el producto de los bonos de cualquier emisión resultare ser menor del costo, por razón de algún aumento en el costo de construcción o de error en los estimados o por otra razón, podrán emitirse bonos adicionales en igual forma para cubrir la cantidad de tal deficiencia y a no ser que se haya dispuesto de otra forma en el contrato de fideicomiso, se considerará que dichos bonos son de la misma emisión y deberán pagarse de los mismos fondos sin que exista preferencia o prioridad por parte de los bonos emitidos inicialmente.
(d) Se podrán emitir bonos bajo las disposiciones de este capítulo sin obtener el consentimiento de ningún departamento, división, comisión conjunta, cuerpo, negociado, o agencia del Estado Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento y sin que se dé ninguna otra condición o cosas que los procedimientos, condiciones y cosas que estén específicamente requeridas por este capítulo y las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7.
(e) Los bonos de la Autoridad que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan cesado como tales oficiales de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no dependerá de o será afectada en forma alguna por procedimiento alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o mejora del proyecto para el cual se emiten los bonos, o por cualquier contrato suscrito en relación con dicho proyecto. Cualquier contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer para que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso se considerará concluyente que es válido y que ha sido emitido de conformidad con las disposiciones de este capítulo. Ni los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán personalmente responsables en tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos. La Autoridad queda facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por ella.