2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 125 - Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental
§ 1253. Definiciones

(a) Autoridad.— Significará la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, establecida por este capítulo o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje de sus funciones bajo este capítulo, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes dados por este capítulo a la Autoridad.
(b) Junta.— Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad, creada por este capítulo y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales.
(c) Bonos.— Significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo.
(d) Costos.— Cuando se aplique a cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para desarrollar y/o habilitar cualquier proyecto. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; costo de mercadeo y venta de instalaciones turísticas o de cualquier componente de estos; el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por la Autoridad, y por el período que ésta determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo como condición para garantizar una emisión de bonos, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores legales, de contadores, de ingenieros, de ambientalistas y de otros profesionales; asimismo comprenderá el costo de consultores de servicio de la salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación y/o apertura del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación de la Autoridad, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por la Autoridad, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga la Autoridad; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre del financiamiento a otorgarse por la Autoridad o por una institución financiera que ha obtenido fondos de la Autoridad para financiar proyectos, pero dicho período previo no excederá del período permitido por cualquier ley o reglamento federal aplicable a dicho pago o reembolso o si no hubiera ley o reglamento federal aplicable, el período que la Autoridad determine el cual no podrá exceder de dos (2) años. Todos los costos antes mencionados, estarán sujetos a los términos, condiciones y plazos de financiamiento que imponga la Autoridad.
(e) Gastos corrientes.— Significará la cantidad de gastos corrientes razonables y necesarios incurridos por la Autoridad en relación con cualquier proyecto según éste se defina más detalladamente en el contrato de fideicomiso o contrato de financiamiento referente al proyecto.
(f) Agencia federal.— Significará los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América, cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad designada o establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(g) Contrato de financiamiento.— Significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre la Autoridad y cualquier deudor o garante referente a un proyecto o proyectos, ya sea directa o indirectamente, bajo el cual los pagos a la Autoridad serán en su totalidad, suficientes para pagar todo el principal y los intereses y cualquier prima de redención, y para proveer y mantener cualesquiera reservas para los bonos que emita la Autoridad para pagar el costo de dicho proyecto o proyectos, y para pagar en su totalidad los gastos incurridos por la Autoridad en relación al mismo; significará también, sin que se entienda limitado a, contratos de arrendamiento, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta con pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que la Autoridad determine sea conforme a los propósitos para los cuales fue creada la Autoridad.
(h) Garante.— Significará cualquier persona responsable, directa o indirectamente, bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento por la porción no satisfecha de obligaciones del deudor, ya sea éste designado garante, fiador, avalista, parte por acomodación, asegurador o tenga cualquier otra designación.
(i) Facilidades industriales.— Significará cualquier edificio, estructura, facilidad, equipo, mejora o sistema y cualquier terreno y cualquier edificio, estructura, facilidad u otra mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, estén o no en existencia o bajo construcción; y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o que esté relacionada con o cuyo propósito sea:
(1) La manufactura, procesamiento, ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para la venta o distribución, pero no incluirá materia prima, artículos en proceso o inventario en almacén disponibles para la venta;
(2) la producción de energía de cualquier fuente, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la producción de energía renovable alterna y la producción de energía renovable sostenible, según dichos términos se definen en las secs. 8121 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”;
(3) la producción, distribución, almacenaje y/o recolección de agua para cualquier uso;
(4) ser utilizadas por o para beneficio de agencias locales;
(5) ser utilizadas por empresas de servicios mercantiles o comerciales;
(6) que se utilizan para llevar a cabo actividades de investigación o desarrollo;
(7) que sean utilizadas como oficinas nacionales o regionales de empresas de negocios que hagan negocios en más de un estado;
(8) que se utilicen para propósitos recreacionales o de turismo;
(9) para propósitos agrícolas, o
(10) cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.
(j) Agencia local.— Significará cualquier municipio o subdivisión política o una agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o una corporación o asociación sin fines de lucro, creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) Deudor.— Significará la parte bajo un contrato de financiamiento (con excepción de un garante pero incluyendo a una institución financiera), sea éste designado arrendatario, subarrendatario, adquirente, prestatario, deudor hipotecario o tenga cualquier otra designación.
(l) Persona.— Significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia local o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía, sociedad en participación, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado, cualquier agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de las anteriores.
(m) Contaminante.— Significará cualquier desperdicio de sustancias líquidas, gaseosas o sólidas, así como contaminantes termales o radioactivos, o ruido resultante de cualquier proceso agrícola, industrial, comercial, de manufactura, de un oficio o negocio, o del desarrollo, procesamiento o extracción o recobro de cualquier recurso natural que se encuentre en la tierra, el agua o el aire del, o adyacente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) Contaminación.— Significará el depósito de cualquier contaminante, en cualquier terreno, porción de aire o agua en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o adyacente al mismo, o que afecte las cualidades físicas, químicas o biológicas de cualquier terreno, porción de aire o agua, en o adyacente al, Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una forma y a un grado que convierta, o tienda a convertir dicha tierra, porción de aire o agua [inimiquísimamente] dañina a la salud pública, a la seguridad y bienestar público, a la flora, a la fauna y al uso doméstico, industrial, agrícola o recreativo de dichos terrenos, porciones de agua o aire.
(o) Facilidades para el control ambiental.— Significará cualquier estructura, equipo, mejora, o facilidad o sistema y cualquier terreno o cualquier edificio, estructura, facilidad o cualquier mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, estén o no en existencia o bajo construcción y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o que esté relacionada con, el control, reducción o prevención de la contaminación[;] y en el caso de las facilidades para el control de contaminación de agua, las propiedades incluirán facilidades para tratar, neutralizar, estabilizar, enfriar, segregar o retener aguas de desperdicio o contaminadas y las alcantarillas, bombas, plantas de energía y otro equipo y artefactos necesarios para interceptar dichas aguas.
(p) Proyecto.— Significará aquellas facilidades industriales, turísticas, médicas, para la educación o para el control ambiental de la contaminación o disposición de los desperdicios sólidos cuyo costo o cualquier parte de cuyo costo sea financiado o refinanciado con el producto de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo.
(q) Reprocesamiento.— Significará el [reutilización] de sustancias recobradas en la manufactura, agricultura, producción de energía o agua, o de cualquier otro proceso.
(r) Recobro de recursos.— Significará el procesamiento de desperdicios sólidos de tal forma que se produzcan materiales o energía que pueda utilizarse en la manufactura, agricultura, producción de energía, o para otros procesos.
(s) Aguas de albañal o aguas negras.— Significará cualquier sustancia que contenga cualesquiera de los desperdicios o excremento u otras emisiones del cuerpo de seres humanos o de animales, y el agua del subsuelo o de la superficie que se filtre y mezcle con ésta; y la mezcla de aguas negras con desperdicios industriales u otros desperdicios de cualquier fuente también se considerarán aguas negras.
(t) Desperdicios sólidos.— Significará basura, desechos y otros materiales sólidos desechados, incluyendo, pero sin que se limite a ello, materiales sólidos desperdiciados resultantes de la actividad industrial, comercial, turística, agrícola y residencial.
(u) Facilidades para la disposición de desperdicios sólidos.— Significará cualquier facilidad para disponer de desperdicios sólidos, el reuso de recursos naturales o cualquier planta que se designe principalmente para el propósito de reducir el volumen de desperdicios que eventualmente deberán ser eliminados, incluyendo, pero sin que se limite a, plantas de recobro de recursos, plantas para incineración, pulverizar, compactar, triturar y empacar, estaciones de transferencia, fábricas de abono y cualquier otra planta que acepte y procese desperdicios sólidos para su reuso o cualesquiera otras facilidades con el propósito de reusar o para la recolección, almacenaje, tratamiento, utilización, procesamiento o disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo la tierra usada para la disposición final de desperdicios, así como las facilidades y equipo de cargo y transportación utilizado en relación con el procesamiento de desperdicios sólidos.
(v) Contrato de fideicomiso.— Significará el documento por escrito donde se establezcan los derechos y responsabilidades de la Autoridad y de los tenedores de los bonos emitidos para financiar uno (1) o más proyectos, incluyendo un contrato de fideicomiso o la resolución disponiendo para la emisión de los bonos.
(w) Aguas de desperdicios.— Significará cualquier agua conteniendo aguas negras o de albañal o desperdicios industriales o que de otra forma estén sujetas a la contaminación.
(x) Consultores en el cuidado de la salud.— Significará aquellas personas independientes que tengan una amplia, favorable y reconocida habilidad y experiencia en la operación de facilidades médicas.
(y) Facilidades médicas.— Significará uno (1) o más edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras facilidades, estén o no localizados en el mismo lugar o contiguo a éste (incluyendo las facilidades existentes), maquinaria, equipo, mobiliario, u otra propiedad mueble e inmueble adecuados para ser usados en relación con el suministro de cuidado de salud o médicas, incluyendo, pero sin que se entienda limitado a hospitales generales para enfermedades crónicas, maternidad, mentales, sanatorios para el tratamiento de tuberculosos y otros hospitales especializados; facilidades para atención de emergencia, cuidado intensivo y ayuda propia; sanatorios; asilos para ancianos o impedidos física y mentalmente; clínicas; facilidades para pacientes ambulatorios; centros de rehabilitación; facilidades para la desintoxicación de adictos a drogas y alcohol; laboratorios clínicos, patológicos y de otros tipos, centros de diálisis, facilidades para investigaciones médicas; facilidades para convalecientes, asilos de enfermería especializada, asilos de enfermería; centros de convalecencia; lavanderías; residencias y centros de enseñanza para miembros del personal, incluyendo enfermeras, internos, médicos, dentistas y empleados; facilidades para la preparación y servicio de alimentos; edificios de administración, servicio central y otras facilidades administrativas; comunicaciones, computadoras y otras facilidades electrónicas; facilidades de control de incendios; facilidades recreativas y de farmacia; espacio de almacenamiento, aparatos y equipo de rayos X, radioterapia, terapia y rayos láser; dispensarios; facilidades de servicio; espacios y garajes de estacionamiento vehicular; facilidades de oficina para el personal del hospital, médicos y dentistas; y tales otras facilidades de salud y médicas normalmente bajo la jurisdicción de o provistas por hospitales; facilidades para convalecientes, facilidades para pacientes ambulatorios y facilidades para los envejecientes o física o mentalmente impedidos, o cualquier combinación de los anteriores, con todos los intereses necesarios, convenientes y/o relacionados de terreno, maquinaria, aparatos, artefactos eléctricos, equipo, mobiliario, accesorios, preparación del terreno, jardinería y comodidades físicas.
(z) Facilidades para la educación.— Significará uno (1) o más edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras facilidades, estén o no localizadas en el mismo lugar o contiguo a éste (incluyendo las facilidades existentes), maquinarias, equipo, mobiliario u otra propiedad mueble e inmueble adecuados para ser usados para proveer educación por una institución educativa. En el caso de las instituciones educativas de nivel superior deberán estar acreditadas por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, conforme a las secs. 2111 et seq. del Título 18, y en el caso de las instituciones educativas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnicas, de altas destrezas, deberán igualmente poseer la licencia de autorización o de renovación expedida por el Departamento de Educación, conforme a las secs. 2111 et seq. del Título 18.
(aa) Usuario.— Significará cualquier persona que haya obtenido o esté en proceso de obtener financiamiento para un proyecto, ya sea de la Autoridad o de una institución financiera que haya obtenido o esté en proceso de obtener fondos de la Autoridad para hacer préstamos a dicha persona para ser utilizados para el pago total o parcial de los costos de un proyecto.
(bb) Institución financiera.— Significará cualquier banco, compañía de fideicomiso, banco de ahorro, institución financiera, agencia local o cualquier otra persona aprobada por la Autoridad para participar en el financiamiento de proyectos y que ha acordado el hacer préstamos a usuarios para financiar todo o parte del costo de uno (1) o más proyectos.
(cc) Facilidades turísticas.— Significará un conjunto de edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras instalaciones, estén o no localizadas en el mismo lugar o contiguas a éste (incluyendo instalaciones existentes), maquinaria, equipo, mobiliario, u otra propiedad mueble, inmueble o intangible usados en o formando parte de un negocio donde algún componente disfrute de una concesión de exención contributiva bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993” o cualquier otra ley que enmiende, suplemente o sustituya dicha ley. También se consideran facilidades turísticas aquellos edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras instalaciones y/o facilidades que sirven o son necesarias para el buen uso, funcionamiento, mantenimiento y/o desarrollo de un negocio donde algún componente disfrute de una concesión de exención contributiva bajo la ley antes mencionada, siempre y cuando el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico le certifique a la Autoridad se deben considerar como una facilidad turística para propósitos de este capítulo.