(a) El Secretario establecerá un sistema de permisos para el hincado de pozos y otro de franquicias para el aprovechamiento de aguas superficiales o de aguas alumbradas. Los permisos fijarán las especificaciones de las obras e instalaciones que autorizan y las franquicias establecerán, entre otras condiciones, las relativas a la cantidad, el ritmo de extracción, el uso y los derechos a pagar por el caudal cuyo aprovechamiento o alumbramiento permiten. El Secretario establecerá las normas que considere útiles y necesarias para utilizar medios artificiales para provocar la precipitación pluvial y para utilizar en cualquier otra forma las aguas atmosféricas.
(b) Los permisos y franquicias se otorgarán a petición de parte interesada. El Secretario solicitará del peticionario la información y los estudios que considere necesarios a fin de que el sistema de permisos y franquicias funcione con arreglo a los propósitos de este capítulo.
(c) En los casos de solicitudes que envuelvan un caudal de agua en exceso de un límite previamente fijado por el Secretario, o que se refieran a ciertos y determinados cuerpos de agua o a ciertas y determinadas localidades, áreas, distritos o regiones, el Secretario no emitirá permiso alguno sin antes haber precisado el impacto que el aprovechamiento propuesto tendría sobre los existentes. En cambio, cuando se trate de aprovechamientos para satisfacer necesidades de consumo doméstico o agrícolas que no envuelvan un caudal significativo o sustancial de aguas, el Secretario podrá relevar a la parte interesada de los trámites administrativos requeridos para la expedición del permiso o la licencia, así como del pago que en virtud de éstos corresponda. El Secretario preparará planos modelos de obras menores para el recogido de agua de lluvia que caiga dentro de los límites de una propiedad, tales como charcas, embalses y cisternas, que sería aprovechada para un uso doméstico o agrícola. Los planos modelos serán distribuidos, sin pago alguno, a personas interesadas que así lo soliciten.
(d) Los permisos y franquicias tendrán la duración que el Secretario establezca por reglamento, pero nunca se expedirán por períodos mayores de dos (2) y diez (10) años, respectivamente. Esta limitación no será aplicable a permisos y franquicias de instrumentalidades gubernamentales. Para su renovación se seguirá el trámite correspondiente a su expedición original, excepto que cuando la renovación más los permisos anteriores otorgados en virtud de este capítulo no excedan de diez (10) años en total, el Secretario no estará obligado a seguir dicho trámite.
(e) El Secretario podrá expedir los permisos y franquicias previstos en este capítulo siempre que los mismos sean del interés público, sus peticionarios o solicitantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, el uso para el que se solicitan las aguas sea óptimo, beneficioso y razonable, el recurso no resulte desperdiciado, su aprovechamiento se ajuste a las prioridades que establece este capítulo y no menoscaben derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
(f) En la evaluación del interés público adscrito a un uso o aprovechamiento el Secretario tendrá presentes, entre otros factores, los siguientes:
(1) Su compatibilidad con el plan de uso, conservación y desarrollo de las aguas de Puerto Rico.
(2) Su impacto sobre la economía del país.
(3) El uso que se le daría al agua.
(4) La cantidad de agua que se usaría.
(5) Su efecto sobre usos o aprovechamientos potenciales que podrían hacerse efectivos dentro de un límite de tiempo razonable de no quedar las aguas comprometidas con el permiso o la franquicia que se solicita.
(6) Su impacto sobre otros recursos.
(7) Daños potenciales a personas y a la comunidad.
(8) Su efecto sobre la salud y la seguridad públicas.
(9) El posible menoscabo de derechos existentes, incluyendo el derecho de propiedad sobre el predio en que se encuentren las aguas.
(10) Su impacto sobre la integridad de los sistemas naturales y, en general, sobre el ecosistema.
(g) Los permisos y franquicias sólo podrán ser transferidos por sus poseedores cuando el interés público justifique la transferencia y el Secretario la apruebe. Todo permiso o franquicia establecerá las condiciones para su traspaso. Los traspasos no conllevarán pago alguno por el valor que representen los permisos o franquicias sino sólo aquel que corresponda a la tasación de las estructuras y equipos utilizados para el aprovechamiento o el alumbramiento. A los efectos de autorizar el traspaso de un permiso o franquicias, el Secretario celebrará vistas públicas de entender que existe controversia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 118 - Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua
§ 1115c. Asignación de dominio
§ 1115d. Secretario—Asignación de funciones
§ 1115e. Comité de Recursos de Agua
§ 1115h. Permisos y franquicias
§ 1115i. Alumbramiento accidental e ilegal
§ 1115j. Sustitución de fuentes
§ 1115l. Causas para revocación
§ 1115q. Ordenes; multas administrativas; auxilio de jurisdicción
§ 1115r-1. Procedimientos para distribuir agua para con reclamaciones por EE. UU.