2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 118 - Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua
§ 1115b. Definiciones

(a) Aguas y Cuerpos de agua.—Este término incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras y cualquiera otra dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado. Excepto que específicamente se indique lo contrario, aguas y cuerpos de agua tendrán el mismo significado.
(b) Aguas atmosféricas.— Todas las aguas que en estado de vapor acuoso están suspendidas en la atmósfera en forma de nubes.
(c) Aguas costaneras.— Las del mar bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas aquellas aguas interiores donde sea sensible el flujo y reflujo del mar.
(d) Aguas subterráneas.— Las que se encuentran bajo la superficie de la tierra, bajo el cauce o lecho de un río, quebrada o arroyo, o bajo el fondo del mar, lago, represa u otro cuerpo de agua, independientemente de cuál fuere su origen o estado, o de la formación o unidad geológica en la cual se encuentren, fluyan, percolen o se muevan. Se considera también agua subterránea toda la que existe en el interior de cuevas y cavernas.
(e) Aguas superficiales.— Las que discurren en forma continua o discontinua por cauces naturales o artificiales o que surjen continua o discontinuamente en terrenos públicos o privados, o que se encuentran contenidas en lagos, lagunas, represas o cualquier otro cuerpo de agua sobre la superficie terrestre de Puerto Rico.
(f) Contaminar, contaminación.— Alterar las propiedades naturales de un cuerpo de agua de forma que ocasione daños o sea perjudicial a la salud humana, o a la de los animales o las plantas, o cause malos olores o impurezas, o altere adversamente sus propiedades físicas, químicas, microbiológicas o radioactivas, de tal modo que interfiera con el disfrute de la vida o de la propiedad o viole los criterios y normas de pureza que establece la reglamentación al efecto de la Junta de Calidad Ambiental.
(g) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(h) Franquicia.— Autorización escrita del Secretario para el uso o aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas.
(i) Gobernador.— El Gobernador de Puerto Rico.
(j) Ley.— La Ley para la Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Aguas de Puerto Rico.
(k) Permiso.— Autorización escrita del Secretario para el hincado de pozos con el propósito de utilizar las aguas subterráneas.
(l) Persona.— Cualquier individuo o ente jurídico, grupos organizados bajo una razón, sociedades, corporaciones públicas y privadas incluyendo municipios, agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Pozo.— Cualquier sistema, proceso, método, artefacto o combinación de éstos empleados por el hombre con el fin principal o incidental de extraer aguas subterráneas.
(n) Puerto Rico.— Comprende toda el área dentro de los límites geográficos o territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Secretario.— El Secretario del Departamento.
(p) Toma de agua o Sistema de toma de agua.—Cualquier método natural o artificial para usar o aprovechar un cuerpo de agua.