2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 53 - Poderes y Deberes de la Comisión
§ 1112. Enajenación o gravamen de autorizaciones

Ninguna autorización podrá ser enajenada o gravada sin la previa autorización de la Comisión. No obstante, en caso de muerte, o incapacidad total y permanente, de la persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere “instrumento de trabajo” de su dueño, según definido por la sec. 1-109 de la Ley de Julio 20, 1960, Núm. 141, la autorización que a esos efectos le hubiere sido concedida por la Comisión pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes o dependientes, según fuere el caso; quienes, de estar, a juicio de la Comisión, capacitados, dispuestos y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas por la Comisión, podrán operar dicho vehículo bajo la autorización antes concedida.