Ninguna autorización podrá ser enajenada o gravada sin la previa autorización de la Comisión. No obstante, en caso de muerte, o incapacidad total y permanente, de la persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere “instrumento de trabajo” de su dueño, según definido por la sec. 1-109 de la Ley de Julio 20, 1960, Núm. 141, la autorización que a esos efectos le hubiere sido concedida por la Comisión pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes o dependientes, según fuere el caso; quienes, de estar, a juicio de la Comisión, capacitados, dispuestos y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas por la Comisión, podrán operar dicho vehículo bajo la autorización antes concedida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Ley de Servicio Publico de Puerto Rico
Capítulo 53 - Poderes y Deberes de la Comisión
§ 1102. Inventario detallado y permanente
§ 1103. Nuevas tarifas o cargos; suspensión
§ 1104. Poder para prescribir tarifas justas y razonables
§ 1105. Establecimiento de normas para servicio y equipo; seguro
§ 1107. Determinación de daños causados
§ 1108. Acciones judiciales y administrativas
§ 1109. Sistema de contabilidad
§ 1110. Solicitudes de autorizaciones
§ 1111. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.
§ 1112. Enajenación o gravamen de autorizaciones
§ 1113. Emisión de acciones o bonos en virtud de concesiones; dividendos
§ 1114. Disposiciones para la expropiación
§ 1115. Aprobación por el Gobernador o la Junta
§ 1116. Autorizaciones anteriores no serán afectadas
§ 1117. Autorizaciones que afecten a corporaciones municipales
§ 1119. Informe sobre disposición de documentos de deuda
§ 1120. Examen de locales, libros y memoriales