(a) La Comisión podrá, luego de ofrecer a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, establecer las normas para el servicio y determinar el equipo a utilizarse en el mismo por las compañías de servicio público, que fueren razonablemente necesarios para la seguridad, comodidad o conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público, en la prestación, medición y evaluación de sus servicios. La Comisión podrá también, luego de conceder a las partes la oportunidad de ser oídas ya sea mediante la participación oral en vistas cuasi legislativas o por escrito, requerir de las compañías de servicio público que hagan las reparaciones, cambios, alteraciones, adiciones, extensiones y mejoras, en y con respecto a su equipo y servicio, que razonablemente fueren necesarios y propios para la seguridad, comodidad, conveniencia y servicio de sus favorecedores, empleados y del público, así como en la prestación y contaje de sus servicios. La reglamentación de las empresas de vehículos de alquiler incluirá la inspección de sus vehículos, la fijación de seguros para responder por los daños y perjuicios, toda la reglamentación relacionada a la rotulación de vehículos de alquiler y la prohibición de usos de calcomanías, dibujos, insignias o sellos que indiquen la naturaleza de alquiler de dichos vehículos, y cualquier otra reglamentación que la Comisión estime necesaria conforme a las secs. 1101 y 1108 de este título.
(b) La Comisión podrá requerir a las compañías de servicio público que radiquen pólizas de seguro o copias de las mismas, o para que presten fianzas, o para que cualifiquen como sus propios aseguradores, por aquellas cantidades que la Comisión considere razonablemente necesarias para garantizar el pago dentro de los límites requeridos por cualquier sentencia firme que se obtenga contra la compañía o porteador en cuestión, por cualesquiera daños causados a cualquier persona o propiedad como resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas de la compañía o porteador. Esta disposición no se aplicará a los vehículos públicos (P) o públicos dueños (PD).
(c) La Comisión tendrá la misma autoridad dispuesta en los incisos (a) y (b) de esta sección respecto a los porteadores por contrato excepto que no podrá requerirles que efectúen mejoras o extensiones en el servicio o que adicionen propiedades.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Ley de Servicio Publico de Puerto Rico
Capítulo 53 - Poderes y Deberes de la Comisión
§ 1102. Inventario detallado y permanente
§ 1103. Nuevas tarifas o cargos; suspensión
§ 1104. Poder para prescribir tarifas justas y razonables
§ 1105. Establecimiento de normas para servicio y equipo; seguro
§ 1107. Determinación de daños causados
§ 1108. Acciones judiciales y administrativas
§ 1109. Sistema de contabilidad
§ 1110. Solicitudes de autorizaciones
§ 1111. Concesión de autorizaciones, derogaciones, etc.
§ 1112. Enajenación o gravamen de autorizaciones
§ 1113. Emisión de acciones o bonos en virtud de concesiones; dividendos
§ 1114. Disposiciones para la expropiación
§ 1115. Aprobación por el Gobernador o la Junta
§ 1116. Autorizaciones anteriores no serán afectadas
§ 1117. Autorizaciones que afecten a corporaciones municipales
§ 1119. Informe sobre disposición de documentos de deuda
§ 1120. Examen de locales, libros y memoriales