(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección, un banco receptor que no sea el banco del beneficiario acepta una orden de pago cuando ejecuta la misma.
(b) Sujeto a las disposiciones de los incisos (c) y (d) de esta sección, un banco del beneficiario acepta una orden de pago en el momento en que ocurra la primera de las siguientes situaciones:
(1) Cuando el banco: (i) le paga al beneficiario según se establece en la sec. 1135(a) o (b) de este título, o (ii) le avisa al beneficiario sobre el recibo de la orden, o que la cuenta del beneficiario ha sido acreditada respecto a la orden a menos que el aviso indique que el banco está rechazando la orden o que los fondos referentes a la orden no pueden retirarse o usarse hasta el recibo del pago del remitente de la orden;
(2) Cuando un banco recibe un pago por la cantidad total de la orden de pago del remitente conforme a la sec. 1133(a)(1) o (a)(2) de este título, o
(3) la apertura del próximo día hábil para la transferencia de fondos del banco que siga a la fecha de pago de la orden si, en ese momento, la cantidad de la orden del remitente está plenamente cubierta por un saldo acreedor disponible para retiro en una cuenta autorizada del remitente o que, de cualquier otra forma, el banco haya recibido pago total del remitente, a menos que se rechace la orden antes de ese momento o se rechace dentro de (i) una hora después de ese momento, o (ii) una hora después de la apertura del próximo día de negocios del remitente que siga a la fecha del pago, si ese momento es posterior. Si el aviso del rechazo es recibido por el remitente después de la fecha de pago y la cuenta autorizada del remitente no devenga intereses, el banco está obligado a pagarle intereses al remitente sobre la cantidad de la orden por el número de días que transcurran desde la fecha de pago hasta el día en el cual el remitente reciba aviso o conozca que la orden no fue aceptada, contando este último como un día transcurrido. Si el saldo acreedor disponible para retiro durante ese período cae por debajo del monto de la orden, se reduce la cantidad de intereses a pagar de acuerdo con ello.
(c) La aceptación de una orden de pago no puede ocurrir antes de que la orden se reciba por el banco receptor. La aceptación no ocurre bajo las disposiciones del inciso (b)(2) o (3) de esta sección si el beneficiario de la orden de pago no tiene una cuenta con el banco receptor, si la cuenta ha sido cerrada, o si por ley al banco receptor no se le permite recibir depósitos para la cuenta del beneficiario.
(d) Una orden de pago emitida al banco del originador no puede aceptarse hasta cumplirse la fecha de pago si el banco es el banco del beneficiario, o hasta la fecha de ejecución si el banco no es el banco del beneficiario. Si el banco del originador ejecuta la orden de pago del originador antes de la fecha de ejecución o paga al beneficiario de la orden de pago del originador antes de la fecha de pago, y posteriormente se cancela la orden de pago conforme a lo dispuesto en la sec. 1061(b) de este título, el banco puede recuperar del beneficiario todo pago recibido en la medida permitida por el derecho que rige los casos de error y restitución.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 47 - Transferencias de Fondos
Subcapítulo II - Emisión y Aceptación de Orden de Pago
§ 1051. Procedimiento de seguridad
§ 1052. Ordenes de pago autorizadas y verificadas
§ 1053. Ordenes de pago verificadas que no son exigibles
§ 1054. Reembolso de pago y deber del cliente de informar sobre órdenes de pago no autorizadas
§ 1055. Ordenes de pago erróneas
§ 1057. Descripción errónea del beneficiario
§ 1058. Descripción errónea del banco del intermediario o del banco del beneficiario
§ 1059. Aceptación de orden de pago
§ 1060. Rechazo de una orden de pago
§ 1061. Cancelación y enmienda de una orden de pago
§ 1062. Responsabilidad y deber del banco receptor respecto a órdenes de pago no aceptadas