(a) Este inciso aplicará a una orden de pago que identifica al banco del intermediario o al banco del beneficiario sólo por número de identificación.
(1) El banco receptor puede confiar en el número como la identificación apropiada del banco del intermediario o del beneficiario y no tiene que determinar si el número identifica a un banco.
(2) El remitente está obligado a compensar al banco receptor por toda pérdida y daños incurridos por el banco receptor como resultado de su confianza en el número al ejecutar o intentar ejecutar la orden.
(b) Este inciso aplica a la orden de pago que identifica al banco del intermediario o al banco del beneficiario tanto por nombre como por número de identificación, si el nombre y el número identifican a personas diferentes.
(1) Si el remitente es un banco, el banco receptor podrá descansar en el número como la identificación del banco del intermediario o del beneficiario si el banco receptor, cuando ejecuta la orden del remitente, no sabe que el nombre y el número identifican personas diferentes. El banco receptor no tiene que determinar si el nombre y número se refieren a la misma persona, o si el número se refiere a un banco. El remitente está obligado a compensar al banco receptor por toda pérdida y todo gasto en que el banco receptor incurra como resultado de confiar en el número al ejecutar o tratar de ejecutar la orden.
(2) Si el remitente no es un banco y el banco receptor prueba que antes de que la orden de pago fuese aceptada, el remitente tuvo aviso de que el banco receptor podría descansar en el número como la identificación apropiada del banco del intermediario o del beneficiario, aún cuando el número identifica a una persona diferente al banco identificado por nombre, los derechos y las obligaciones del remitente y del banco receptor están regidos por el inciso (b)(1) de esta sección, como si el remitente fuese un banco. El aviso se puede probar por cualquier evidencia admisible. El banco receptor satisface el peso de la prueba si prueba que antes de que se aceptase la orden de pago, el remitente firmó un escrito que brinda la información a la cual se refiere el aviso.
(3) Independientemente de si el remitente es o no un banco, el banco receptor puede confiar en el nombre como la identificación apropiada del banco del intermediario o del beneficiario siempre que, al momento de su ejecución de la orden del remitente, el banco receptor no sepa que el nombre y número identifican a personas diferentes. El banco receptor no tiene obligación de determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona.
(4) Si un banco receptor sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, el confiar en el nombre o el número al cumplir la orden de pago del remitente constituye una violación de la obligación establecida en la sec. 1102(a)(1) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 47 - Transferencias de Fondos
Subcapítulo II - Emisión y Aceptación de Orden de Pago
§ 1051. Procedimiento de seguridad
§ 1052. Ordenes de pago autorizadas y verificadas
§ 1053. Ordenes de pago verificadas que no son exigibles
§ 1054. Reembolso de pago y deber del cliente de informar sobre órdenes de pago no autorizadas
§ 1055. Ordenes de pago erróneas
§ 1057. Descripción errónea del beneficiario
§ 1058. Descripción errónea del banco del intermediario o del banco del beneficiario
§ 1059. Aceptación de orden de pago
§ 1060. Rechazo de una orden de pago
§ 1061. Cancelación y enmienda de una orden de pago
§ 1062. Responsabilidad y deber del banco receptor respecto a órdenes de pago no aceptadas