2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Emisión y Aceptación de Orden de Pago
§ 1057. Descripción errónea del beneficiario

(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, si en una orden de pago recibida por el banco del beneficiario se identifica a éste por nombre, número de cuenta u otra identificación que se refiera a una persona o cuenta inexistente o no identificable, entonces ninguna persona tendrá derechos como beneficiario de la orden, y no podrá ocurrir la aceptación de la orden.
(b) Si una orden de pago recibida por el banco del beneficiario identifica al beneficiario tanto por nombre como por un número de identificación o de cuenta que identifique a personas diferentes, aplicarán las reglas siguientes:
(1) Salvo según de otra forma se dispone en el inciso (c) de esta sección, si el banco del beneficiario no sabe que el nombre y número se refieren a personas diferentes, podrá descansar en el número como la identificación apropiada del beneficiario de la orden. El banco del beneficiario no tendrá la obligación de determinar si el nombre y el número se refieren a la misma persona.
(2) Si el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por nombre o sabe que el nombre y número identifican a personas diferentes, ninguna persona tendrá derechos como beneficiario excepto la persona a quien pagó el banco del beneficiario, si esa persona tenía derecho a recibir un pago de parte del originador de la transferencia de fondos. Si ninguna persona tiene derechos como beneficiario, la aceptación de la orden no podrá ocurrir.
(c) Si: (1) la orden de pago descrita en el inciso (b) de esta sección es aceptada, (2) la orden de pago del originador describe al beneficiario inconsistentemente por nombre y número, y (3) el banco del beneficiario le paga a la persona identificada por número según se lo permite el inciso (b)(1) de esta sección, aplicarán las reglas siguientes:
(1) Si el originador es un banco, el originador está obligado a pagar su orden.
(2) Si el originador no es un banco y prueba que la persona identificada por número no tenía derecho a recibir pago del originador, éste no está obligado a pagar su orden a menos que el banco del originador pruebe que antes de la aceptación de la orden del originador, éste tenía aviso de que el pago de su orden de pago podría efectuarse a base de un número de identificación o de cuenta aunque identifica a una persona diferente al beneficiario nombrado. La prueba del aviso podrá efectuarse mediante cualquier evidencia admisible. El banco del originador satisface el peso de la prueba si evidencia que el originador, antes de que se aceptara la orden de pago, firmó un escrito que brinda la información a la cual se refiere el aviso.
(d) En un caso regido por el inciso (b)(1) de esta sección, si el banco del beneficiario le paga correctamente a la persona identificada por número y esa persona no tenía derecho a recibir pago del originador, la cantidad pagada puede recuperarse de esa persona en la medida que lo permita [e]l derecho que rige los casos de error y restitución, en la forma siguiente:
(1) Si el originador está obligado a pagar su orden de pago según lo establecido en el inciso (c) de esta sección, el originador tiene el derecho de recuperar.
(2) Si el originador no es un banco y no está obligado a pagar su orden de pago, el banco del originador tiene el derecho de recuperar.